REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001018
ASUNTO : YP01-P-2006-001018
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE FELIX MATA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE FELIX MATA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.9.865.847, fecha de nacimiento: 29-01-70, hijo de Rosa Margarita De Mata y Tifón Mata Natural De Tucupita, profesión Obrero, domiciliado en la urbanización san Rafael. Asistido por la Defensora Pública Maria Belén Pérez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE FELIX MATA MARTINEZ , por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios de la policía Municipal en fecha 07-12-2006, quien realizando labores de patrullaje recibieron una llamada del Sud director, señalando que en el sector donde el vivía estaba un vecino rompiendo los vidrios de luna residencia, llegamos al sector y u a ciudadana de nombre Ligia Fernández, de la Urbanización Raúl Leoní I, calle 5, N° 11, quien informo que su concubino le rompió los vidrios de la ventana y la había mordido, y golpeado a los invitados de su fiesta, , quien se presento en el lugar y fue señalado por la víctima y empezó a agredirla verbalmente, quien continuo amenazando a su concubina y suegra, procediendo a detenerlo preventivamente, informándole sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano JOSE FELIX MATA MARTINEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible Contra Las Personas, según consta de la primera declaración rendida por la víctima a los funcionarios que practicaron la aprehensión, no es menos cierto que la víctima manifiesta en sala que no se practico el examen medico forense y que el hecho no fue culpa de su concubino, hecho este precalificado por el Ministerio Público como el delito de VILERNCIAS FÏSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, solicitando liberad sin restricciones en virtud de lo manifestado por la víctima en audiencia y su desinterés en practicarse el medico forense, razón por la cual este tribunal considera procedente y adecuado a derecho, en razón del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad y de que la duda debe favorecer al reo tal como lo señala el artículo 24 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho que no existe examen medico forense que determine el tipo de lesiones sufridas desde el punto de vista legal, resultando procedente otorga la Libertad sin restricciones al imputado de autos. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen dudas acerca de la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 07-12-2006, suscrito por los funcionarios actuantes, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el imputado de autos, al folio cual riela al folio tres de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 07-12-2006, suscrita por el funcionario actuante y firmada por el imputado, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
C) Acta de entrevista ala víctima, donde señala lo ocurrido, resultando lesionada por su concubino, al folio dos y vuelto d ela causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la libertad sin restricciones del imputado JOSE FELIX MATA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.9.865.847, fecha de nacimiento: 29-01-70, hijo de Rosa Margarita De Mata y Tifón Mata Natural De Tucupita, profesión: Obrero, domiciliado en la urbanización san Rafael, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Fernández, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Cata Magna. Tercero: Se ordena oficiar a la Fiscalía Séptima para que inicie las averiguaciones en contra de los funcionarios que practicaron la aprehensión de la cual se remite copias certificadas de la presente acta. Cuarto: Se ordena la practica del examen medico forense para el día de mañana en horario comprendido entre 8:30 y 4:00 de la tarde a los fines de que determine si existen lesiones en el imputado. Quinto:: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Reten de Guasina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la Libertad sin restricciones desde la sala de audiencias al imputado de autos. Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. CLARENSE RUSIAN PEREZ