REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000748
ASUNTO : YP01-S-2004-000748


JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
SECRETARIO: ABG. ANDERSON GOMEZ.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. MAGDA SANDOVAL, representante del Ministerio Público.
ACUSADO: LILISBETH COROMOTO SASAZAR BARRETO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.658.163, residenciada en Barrio El palomar, vereda tres, Casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Vestalita Maria Barreto.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LISANDRO FERMIN.
VICTIMA: VESTALIDA BARRETO Y LILIANA PASTORA SALAZAR.
CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Una vez declarada abierta la audiencia preliminar por este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida a la ciudadana : LILISBETH COROMOTO SASAZAR BARRETO, por la presunta comisión del delito que le imputa la representación fiscal como es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso :” Acuso formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano a la ciudadana LILISBETH COROMOTO SASAZAR BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.658.163, plenamente identificada en autos, por considerarla responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de VESTALIDA BARRETO Y LILIANA PASTORA SALAZAR, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente descritos en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento de la imputada, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público de la acusada. Acto seguido a Juez hace conducir por separado al estrado a la acusada informándoles de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera les impone al los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar por lo que el Tribunal procedió a tomar sus declaraciones separadamente: Se le concede el derecho de palabra a LILISBETH COROMOTO SASAZAR BARRETO, plenamente identificada en autos, quien expuso libre de apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional, comprometiéndome a no meterme más con las víctimas y presentar constancia de trabajo o inscripción para realizar curso en la misión Vuelvan Cara. Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Lisandro Fermín, quien expuso: “En mi condición de defensor de la imputada de autos, esta Defensa oída la exposición de mis defendidos, solicita se decrete la suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal. Es todo.” Acto seguido se le otorgó el Derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por los imputados y la Defensa. Es todo. Seguidamente el Tribunal oída la exposición de las partes admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal por la Comisión del delito de LILISBETH COROMOTO SASAZAR BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.658.163, plenamente identificada en autos, por considerarla responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de VESTALIDA BARRETO Y LILIANA PASTORA SALAZAR, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a la acusada, quien manifestó libre de apremio y coacción que admitía los hechos por lo que le acusa la representación fiscal, solicitando se le aplique la suspensión condicional del proceso y jurando cumplir con las condiciones que el tribunal a bien tenga imponer, ofreciendo para reparar el daño no meterme más con las víctimas y presentar constancia de trabajo o inscripción para realizar curso en la misión Vuelvan Cara. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras la representación Fiscal quien no opuso objeción a lo ofrecido por la acusada. Seguidamente el Tribunal una vez oída la exposición de las partes y admitida la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal por cuanto la misma cumple con los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa y por el Acusado observa:1-Que existe un Acta Policial de fecha 07 de Agosto del año 2004, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado lo cual riela al folio tres, donde resultó aprehendida la acusada de autos. 2.- Acta de investigación penal de fecha 08 de Agosto del 2004 donde se deja constancia ante el Cuerpo reinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Procedimiento practicado por la Comandancia General de Policía, donde se presume la participación de la imputada en los hechos, lo cual riela l folio uno y vuelto.3.- Acta de entrevista a la víctima ciudadana Vestalita Barreto, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultó lesionada, lo cual riela al folio cuatro y vuelto. 4.-Acta entrevista a la víctima Liliana Pastora Salazar, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultó lesionada, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa. 5.- Examen medico forense de Liliana Pastora Salazar, el cual refleja las lesiones Leves sufridas, lo cual riela al folio trece. Este Tribunal observando que una vez admitida la acusación en contra de la ciudadana LILISBETH COROMOTO SASAZAR BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.658.163, plenamente identificada en autos, por considerarla responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de VESTALIDA BARRETO Y LILIANA PASTORA SALAZAR, el cual tiene una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) de prisión, la cual no excede de tres años en su limite máximo y cumple con los parámetros establecidos en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decreta procedente la solicitud de la defensa y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y artículo 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal por el periodo de un año (01), en virtud de que la acusada admitió los hechos y ofreció reparar el daño, lo cual la representación fiscal no puso objeción alguna. Así se decide
CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación en contra de la acusada LILISBETH COROMOTO SASAZAR BARRETO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.658.163, residenciada en Barrio El palomar, vereda tres, Casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Vestalita Maria Barreto, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de VESTALIDA BARRETO Y LILIANA PASTORA SALAZAR, igualmente admite la totalidad de las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 numeral 9° ejusdem. SEGUNDO: Se suspende condicionalmente el proceso seguido en contra de la acusada LILISBETH COROMOTO SASAZAR BARRETO, plenamente identificado en autos, por el periodo de un año (01) de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a dar cumplimento con la oferta de reparación del daño ofrecida, consistente en no meterme más con las víctimas y presentar constancia de trabajo o inscripción para realizar curso en la misión Vuelvan Cara. TERCERO: Se designa como delegado como delegado de prueba al Director de la Misión Vuelvan Cara, quien deberá oficiar si la acusada de autos se encuentra inscrita en dicha institución y las labores que realiza, por el periodo de un año, que fue el laso de prueba establecido por el Tribunal, contado a partir de la presente fecha, remitiendo la respectiva constancia CUARTO: Se fija Audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, para el día y hora que fije el Tribunal. QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima Liliana Pastora Salazar de la presente decisión. SEXTO: El auto fundado de la presente decisión se publica al tercer día hábil siguiente al de la celebración de la audiencia preliminar, estando el tribunal en funciones de guardia, por lo que las partes quedan notificadas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMCURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ