REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000513
ASUNTO : YP01-P-2006-000513
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Por cuanto hasta a la fecha no se ha podido realizar la Audiencia preliminar en la presente causa, ya que el imputado ciudadano BRIAN ACKOOL, no ha comparecido a los actos fijados para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este tribunal considera que a los fines de que pueda asegurarse la asistencia del imputado BRIAN ACKOOL a la celebración de este acto debe emitir orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano y así dar cumplimiento a los actos del proceso, para la aplicación de la justicia, por lo que procede dictar la decisión requerida en el asunto, antes de decidir observa:
DE LA CAUSA
En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006), se recibió la presente causa por ante este juzgado, en virtud de escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien ponía a la orden de este Juzgado a los ciudadanos BRIAN ACKOOL, DIDIAN ACKOOL, ANTONY KISTO y DEODATH MAHARAJ, fijándose en consecuencia el acto de presentación de investigados para el día, veintiuno (21) de Junio del corriente mes y año a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En dicha audiencia el Juez de control para la oportunidad acordó una vez oídas las exposiciones de las partes, la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, y la imposición e medidas cautelares sustitutivas a la libertad, con la presentación de fiadores con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias.
En fecha siete (07) de julio del corriente año, el tribunal admitió como fiadores a los ciudadanos LOPEZ DELLA JACQUELINE DEL CARMEN, ARZOLAY ABREU FRANCISCO JAVIER, NAVARRO MARISOL DEL CARMEN y DICURU MENDOZA LIBIDA, de los imputados MARHARAJAT DEODATH y ANTONY KISTO, acordándose, en consecuencia su inmediata libertad.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006), se impuso de una Caución Juratoria, al ciudadano BRIAN ACKOOL.
En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil seis (2006), se recibe escrito acusatorio y se fija audiencia preliminar para el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil seis (2006), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). En esta fecha no se pudo realizar el acto en virtud de la incomparecencia del imputado Brian Ackool, por lo que se difirió la audiencia, estableciéndose como nueva de realización del acto pendiente el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil seis (2006), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se avoca al conocimiento quien suscribe, y se difiere la audiencia por la ausencia del imputado BRIAN ACKOOL, fijándose nueva fecha para el día viernes primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006), a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, fecha esta en la cual se difiere nuevamente la audiencia en virtud de la incomparecencia del ciudadano BRIAN ACKOOL.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal
“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen…(ominisis)…
Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previsa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cundo el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer,
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…..(ominisis…)
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006), al ciudadano BRIAN ACKOOL, se le impuso de una caución juratoria, en la cual el acusado se comprometió a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, no cometer nuevos delitos y no ausentarse de la jurisdicción, evidenciando su conducta no dar cumplimiento a esta obligación con la cual se comprometió, ya que no ha comparecido a losa actos sucesivo del proceso, incumpliendo con su obligación de someterse al proceso, por lo que considera quien aquí decide, que al no dar cumplimiento a esta obligación, incurre en incumplimiento de sus obligaciones y por lo tanto es procedente la revocatoria de la medida ya que el ciudadano no ha comparecido a los actos fijados por este Juzgado, cuyo contenido me permito transcribir:
…(ominisis)….este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer al ciudadano BRIAN ACKOOL, de Nacionalidad Trinitario, de la Caución Juratoria establecida en la norma adjetiva penal e insta al ciudadano imputado a comprometerse a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y a no cometer nuevos delitos. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado quien expuso: “Me comprometo en este Acto a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y a no cometer nuevos delitos así como también a no ausentarme de esta Jurisdicción. Es todo”. Se ordena notificar al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público… (ominisis)….
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho es ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. Une vez conste en autos, la captura del mencionado ciudadano se fijara nueva oportunidad de realización del acto pendiente de verificación.