REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000693
ASUNTO : YP01-P-2006-000693




Vistos los recaudos consignados por la profesional del Derecho, MARIA BELEN LOPEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano NELL DAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.661, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y ocultamiento de municiones, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en relación a la ciudadana URBAEZ DALELYS DEL CARMEN, copias fotostática de cédula de identidad y originales de constancias de Residencia y Conducta expedidas por Registradora Civil del Municipio Tucupita, ABOG. EUFEMIA AUXILADORA MORENO PEREIRA, Informe sobre la Revisión de Ingresos de Personas Naturales, suscrito por el Contador Público ELADIO SANCHEZ, a objeto de constituirse en fiadores y dar así cumplimiento a la exigencia impuesta por este órgano jurisdiccional en decisión proferida en fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil seis (2006), este Tribunal para decidir, previamente observa:
En fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil seis (2006), se realizo audiencia de presentación de imputados en la presente cusas, en la cual el ciudadano Juez luego de oír a las partes, acordó la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario y la se le impusieron medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con salarios o ingresos igual o equivalente al 50 unidades tributarias.

En fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil seis (2006), se dicto auto mediante el cual se fundo de manera motivada la decisión dictada en la audiencia oral y publica, en fecha primero de septiembre del año dos mil seis, cuyo contenido me permito transcribir:

…(ominisis)…Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se le impone a los ciudadanos DAVID NELL GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.115.661, KEILA CAROLINA MONTANA, titular de la cédula de identidad N° 14.487.343 y ADAN JESUS HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.699.310, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en la presentación por parte de cada imputado de dos fiadores de reconocida conducta, con solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional, con ingresos mensuales iguales o superiores a cincuenta unidades tributarias (50 U.T), de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad. 2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario…(ominisis)….



En fecha ocho (08) de septiembre del año en curso, la defensora pública primera penal, Dra. María Belén López, consigno documentación relativa a los fiadores del investigado ciudadano ADAN JESUS HERRERA GONZALEZ, ciudadanos RAMIREZ PEDRO RAMON y MILLAN ZABALA ILDEMARO JOSE.

En fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil seis (2006), el tribunal constituye como fiadores a los ciudadanos RAMIREZ PEDRO RAMON y MILLAN ZABALA ILDEMARO, del ciudadano ADAN JESUS HERRERA GONZALEZ, y acuerda la libertad inmediata del ciudadano, antes mencionado.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil seis (2006), , la defensora pública primera penal, Dra. María Belén López, consigno documentación relativa a los fiadores de la investigada ciudadana KEILA CAROLINA MONTANA SOTILLO, ciudadanos ESTANGA BENAVIDES EDGAR ELIAS, SOTILLO YULIMA DEL VALLE. En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil seis (2006), el tribunal mediante auto rechaza a los fiadores presentados por cuanto la documentación presentada no refleja los ingresos mensuales de los fiadores.

En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil seis (2006), la defensora pública penal presentó escrito de revisión de medidas a favor de sus defendida de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por carecer de recursos económicos.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil seis (2006), el Tribunal, reviso la medida y le impuso medida sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3, presentación cada ocho (08) días.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2006), la defensora pública penal presentó como fiadores del ciudadano NELL DAVID VELASQUEZ, a los ciudadanos LAURA DEL VALLE GONZALEZ y NURISOL GONZALEZ VELASQUEZ, revisados los recaudos el Tribunal emite decisión mediante la cual rechaza como fiadora a la ciudadana NURISOL GONZALEZ, y solicita como recaudos complementarios de la ciudadana LAURA DEL VALLE GONZALEZ, los estados de cuenta de los últimos tres (03) meses a los fines de verificar si reúne los requisitos previstos.

En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil seis (2006), se reciben por ante este Juzgado recaudos consignados por la defensora pública primera penal, Dra. María Belén López, en los cuales consigna documentación relacionada con un nuevo fiador, ciudadano URBAEZ DADELYS DEL CARMEN y los tres (03) últimos estados de cuenta de la ciudadana LAURA DEL VALLE GONZALEZ.

Ahora bien al revisar los recaudos presentados por la defensora pública primera penal, se verifica que de los estados de cuenta de las dos personas presentadas como fiadores, no perciben ingresos iguales o superiores a la cantidad solicitada por el Juez de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación. Por lo que a criterio de esta Juzgadora estas personas presentadas como fiadores económicos no reúnen los requisitos previstos solicitados y se rechaza. Y ASI SE DECIDE.-

Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, siendo que la audiencia de presentación en la presente causa se realizo el día primero (10) de septiembre del año en curso, uy hasta la presente fecha el investigado en la presente cusa no ha dado cumplimiento con la medida cautelar impuesta, por cuanto las personas que ha presentado para que asuman la responsabilidad de fiadores en la modalidad de caución económica no reúnen lo requisitos, esta juzgadora atendiendo al principio de proporcionalidad previsto en la ley, así como a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala, que las medidas impuestas dentro de un procedimiento no pueden ser a perpetuidad, sentencia 813, expediente 04-446, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha once (11) de Mayo del año dos mil cinco (2005), lo cual guarda estrecha relación con el contenido del artículo 264 el cual prevé que las medidas deben ser revisadas cada tres meses.
Por lo que esta juzgadora dando cumplimiento al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida impuesta por este Juzgado en fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil seis (2006), y le impone al investigado ciudadano NELL DAVID GONZALEZ VELASQUEZ, someterse al cuidado y vigilancia de dos personas de reconocida buena conducta, quienes deberán informar cada mes a este Juzgado del comportamiento del investigado, la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa y en caso de que el mismo sea una acusación, hasta la realización del juicio oral y público, o hasta una nueva decisión. La prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-