REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000298
ASUNTO : YP01-P-2006-000298
Tucupita, 13 de Diciembre de 2006
195° y 147°
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. DIYIRA YIBIRIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. MILAGROS NAVAS, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: RIVAS NARVAEZ ELIZABETH DEL VALLE, titular de la cédula de identidad personal N° V-24.580.164.
ACUSADO: OMAR JOSE FERNANDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad personales N° V-20.567.064.
DEFENSA: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora pública primera penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Abuso Sexual a Adolescente y Suministro de Sustancias Nocivas para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 259 y 263 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA BELEN LOPEZ, Defensora pública primera penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensora del ciudadano OMAR JOSE FERNANDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad personales N° V-20.567.064, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona de su defendido ciudadano, OMAR JOSE FERNANDEZ CABRERA, requiriendo, en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, mi defendido plenamente identificado en el referido Asunto se encuentra privado de su libertad desde el el día 28 de Abril del presente año, fecha en el cual se celebró la respectiva Audiencia de presentación por ante ese digno tribunal. Posteriormente se celebró Audiencia preliminar y Audiencia especial por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con ocasión al recursod e Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, trayendo como consecuencia la anulación de la Audiencia preliminar y la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar cual estaba prevista para el día 01-12-06 y que fue diferida por incomparecencia de la víctima, manteniéndose dicha medida privativa hasta la presente fecha, es decir, han transcurrido siete (07) meses con doce (12) días. Resalatando esta defensa que a mi defendido lo asisten principios fundamentales como es la Presuncicón de Inocencia, Afirmación de Libertad, Juzgamiento en Libertad, es por lo que someto a su consideración la solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido, por lo que podo muy respetuosamente a usted, de ser posible se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, que considere prudente el tribunal a su cargo, de conformidad con el artículo 8, 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .”
Esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento debe primeramente verificar lo siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil seis (2006), se celebró audiencia de presentación de detenidos por este mismo Juzgadote el Juzgado, acordando el Juez en dicha audiencia la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando librar para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación, la decisión dictada en esa oportunidad es del siguiente tenor:
…(ominisis)… En la audiencia oral de presentación, el imputado quedo identificado así:
1.- Omar José Fernández Cabrera, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.567.064, hijo de Raiza Cabrera y José Omar D Fernández, trabajo y estudio de noche Primer año de bachillerato. Dirección Avenida Principal de Cocuina sector el Cafetal, casa de color Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 28 de abril de 2006, fue presentado por ante este órgano jurisdiccional, el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en agravio de la adolescente ELIZABETH DEL VALLE RIVAS NARVAEZ. El Ministerio Público al momento de hacer su intervención inicial le atribuyó al investigado los siguientes hechos:
“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Omar José Fernández, por estar involucrado en un delito contra las Buenas Costumbres, como lo es el delito de Violación articulo 374 del Código Penal en contra del la Adolescente, seguidamente dio lectura al acta de entrevista de la madre de la Adolescente y de la Adolescente ELIZABETH RIVAS, seguidamente manifestó que consta en acta Medicatura Forense realizada a la Adolescente y solicito se le concediera el derecho de palabra a la Victima”.
La adolescente victima, expreso:
“Omar el chamo presente allí, fue a busca la Botella y empezamos a bebe y el dijo que fuéramos pa’ dentro de la Casa y fuimos para allá adentro y otro chamo tranco la puerta del Fondo y empezamos a toma y me emborrache y no se que pasó de ahí y empezó Rafael y empezó a besarme y yo le decía que no y el estaba afuera y el decía que le abriera la puerta del Fondo y Rose me saco y me baño y un amigo me llevó para su casa y llegó Rafael y no se si abuso de mi yo no se si el abuso de mi yo reaccione cuando ellos tenían los pantalones abajo y no se mas nada, yo estaba bebiendo Águila Blanca, yo no consumo sino que el me obligo y el dijo que tomara y me rompió la nariz y todo eso y yo le decía que no, eso fue todo, allí estaba Roseli un amigo de el Geo…”.
III
RAZONES POR LA CUALES ESTIMA EL TRIBUNAL QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Analizadas las actas procesales, escuchado el desarrollo de la audiencia de presentación, este Juzgador después de haber oído la exposición del imputado, el dicho de la victima; estima que hasta la presente etapa de la investigación se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLACIÓN, EXPLOTACIÓN SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal, 258 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Estos delitos se encuentran configurados, con los siguientes elementos:
1.- Con la denuncia común, formulada en fecha 26 de abril de 2006, por la ciudadana NARVAEZ LIRA ROSA ELENA, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1).
2.- Con el acta de entrevista fechada 26 de abril de 2006, tomada a la ciudadana adolescente RIVAS NARVAEZ ELIZABETH DEL VALLE, en su carácter de victima y en compañía de su representante legal, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 4).
3.- Con el acta de entrevista fechada 26 de abril de 2006, tomada al ciudadano adolescente ENDER ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 7).
4.- Con el examen ginecológico, vagino-rectal, signado bajo el N° 9700-251-405, practicado en fecha 26 de abril de 2006, suscrito por el medico forense CARLOS OSORIO NUÑEZ, en la persona de la adolescente RIVAS NARVAEZ ELIZABETH DEL VALLE, quien entre otras cosas, dejó constancia en su peritaje, de lo siguiente: “…DESFLORACIÓN RECIENTE… ESCORIACIÓN EN NARIZ DE 1 CM…”. (Folio 8).
5.- Con el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Barrios Raimundo, de fecha 26 de abril de 2006, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 9).
6.- Con el Reconocimiento legal practicado por el funcionario Edgar Muñoz, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 26 de abril de 2006, practicado a dos prendas de vestir intimas de uso femenino. (Folio 19).
Ahora bien, demostrada la materialidad de los delitos arriba citados, pasa de seguidas este Juzgador de control a indicar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano OMAR JOSÉ FERNANDEZ, en la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los elementos de convicción que llevan a este Tribunal a estimar que el referido ciudadano es autor o participe de los mismos, son los siguientes:
1.- Con el acta de entrevista fechada 26 de abril de 2006, tomada a la ciudadana adolescente RIVAS NARVAEZ ELIZABETH DEL VALLE, en su carácter de victima y en compañía de su representante legal, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 4).
2.- Con el acta de entrevista fechada 26 de abril de 2006, tomada al ciudadano adolescente ENDER ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 7).
3.- Con el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Barrios Raimundo, de fecha 26 de abril de 2006, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 9).
Este Juzgador, a pesar de se encuentra acreditada la existencia del delito de VIOLACIÓN, cometido en agravio de la adolescente ELIZABETH RIVAS, estima que no existen suficientes elementos de convicción, que permitan atribuirle responsabilidad penal al ciudadano OMAR JOSÉ FERNANDEZ, en la comisión de este ilícito penal; toda vez que en los autos ni la victima, ni persona alguna, manifiestan que este ciudadano haya tenido acceso carnal, por cualquier vía, con la adolescente agraviada, no existe declaración alguna que diga, que el ciudadano investigado, haya amenazado o constreñido a la victima para tener acceso sexual; únicamente existe en autos el señalamiento de que la adolescente fue llevada a la casa del investigado, que se le obligo a consumir bebidas alcohólicas, que el investigado sacó una botella de ron, que la adolescente se quito sus prendas de vestir, que hizo estriper, y que se embriago, conducta esta que no se subsume en las previsiones del artículo 374 de la norma sustantiva penal.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el investigado, se enmarca en las previsiones de los artículos 258 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS; por cuanto según las declaraciones de la victima y testigos, el imputado de autos ciudadano OMAR JOSÉ FERNANDEZ, fomento con su actuar, el resultado antijurídico producido, al haber llevado a la adolescente a su vivienda, al haberle permitido la ingesta alcohólica, excitando tanto a la victima, como a los dos adolescentes, presentes en el hecho a la realización de los hechos es decir, el haber la adolescente practicado un estriper, haberse quitado la ropa.
Finalmente, pasa este Tribunal a señalar el último requisito, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, para lo cual debe revisar, si en el presente caso, concurren las circunstancias descritas en el artículo 251 y 252 ejusdem, y a tal efecto se tiene, que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, toda vez que se produjo un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en agravio de una adolescente de apenas 13 años, situación ésta que genera en el seno de una sociedad, una alarma social y un profundo sentimiento de dolor.
En este mismo sentido, esta presente el interés superior del niño y del adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo así deber del Estado preservar por encima de cualquier otro interés los derechos y garantías, que asisten a este tipo de ciudadanos, amparados por una legislación protectora.
Igualmente, esta la grave sospecha, que el ciudadano imputado pueda obstaculizar la investigación y la averiguación de la verdad, incidiendo de manera negativa, en la investigación que debe instruir el funcionario Fiscal.
Por todas las consideraciones expuestas, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar, el petitorio Fiscal, para lo cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 20.567.064, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al estar llenas en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.
Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por las razones señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 20.567.064, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al estar llenas en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.
2.- Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario..(ominisis)….
En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil seis (2006), la defensora pública primera penal, Dra. María Belén López, apela de la decisión dictada por el Juez de control en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil seis (2006), dándosele entrada al recurso, ordenándose el emplazamiento de la fiscal Quinta del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del ciudadano OMAR JOSE FERNANDEZZ CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente y Suministro de Sustancias Nocivas para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 259 y 263 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RIVAS NARVAEZ, fijándose en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar para el día quince (15) de junio del año dos mil seis (2006), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha en la cual fue diferida estableciéndose como nueva fecha de realización del acto el día veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Siendo la oportunidad procesal de realización del acto de la audiencia preliminar una vez cumplidas con las formalidades de ley el Juez segundo de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede emitió el pronunciamiento respectivo, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, ya que el ciudadano Juez considero que la calificación jurídica para el presente caso era la de EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA PARA LA SALUD, previstos y sancionados en los artículos 258 y 263 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en contra de la adolescente RIVAS NARVAEZ ELIZABETH DEL VALLE. Admitida parcialmente la acusación fue impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitiendo el acusado los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la imposición inmediata de la pena, por lo que fue condenado a cumplir la pena de DOS 802) AÑOS Y DOS (02) meses de prisión. Más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, me permito transcribir el contenido de la decisión:
…(ominisis)….Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la denuncia común de fecha 26 de abril de 2006 y de las actas de entrevista de fecha 26 de abril de 2004, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano OMAR JOSÉ FERNANDEZ CABRERA, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNANDEZ CABRERA, como lo es en este caso la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al haber el ciudadano OMAR JOSÉ FERNANDEZ CABRERA, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado OMAR JOSÉ FERNANDEZ CABRERA, por la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan unas penalidades así: el primero de los delitos citados de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo de los delitos, vale decir, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS una penalidad de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS; en el presente caso como nos encontramos en presencia de dos delitos, con penas de prisión, se hace necesario para este sentenciador aplicar el artículo 88 de Código Penal.
Al aplicar el artículo 37 del código Penal, este Sentenciador procede a aplicarle la penalidad al acusado, en su límite inferior, al ser el mismo menor de 21 años y al ser primario y no registrar antecedentes penales. Así las cosas se le aplicara TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de suministro de sustancias nocivas.
Aplicando el artículo 88 del Código Penal se le aplicara la pena del delito de mayor entidad, más la mitad del otro, entonces al sumar TRES AÑOS DE PRISIÓN, correspondiente a la EXPLOTACIÓN SEXUAL más la mitad del delito de menor entidad, se tiene que la pena que deberá cumplir el acusado es de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado OMAR JOSÉ FERNANDEZ CABRERA de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano OMAR JOSÉ FERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-20.567.064, natural de Maracay, Edo. Aragua, hijo de Raiza Cabrera (v) y José Omar Fernández (v), estudiante de ciclo básico nocturno donde cursa el Primer año de bachillerato, residenciado en la Avenida Principal de Cocuina sector el Cafetal, casa de color Blanco, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 26 de junio de 2008.
3.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(ominisis)…
El día seis (06) de Julio del año dos mil seis (2006), se recibe escrito de apelación presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, se le dio entrada al respectivo recurso y se emplazo a la defensora pública primera penal del presente recurso.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil seis (2006) la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal y confirma la decisión dictada por el Juez de control en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil seis (2006).
En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil seis (2006), la Corte de Apelaciones se pronuncia en relación al recurso interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, declara CON LUGAR el recurso interpuesto y ANULA Audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil seis (2006). Ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto, al que emitió la decisión.
En fecha ocho (08) de Noviembre de recibe la causa por ante este Juzgado y se fija como fecha de realización de la Audiencia preliminar el día primero (01) de Diciembre del año dos mil seis 82006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha esta en la cual se difiere por ausencia de la víctima estableciéndose como nueva fecha de realización del acto pendiente de verificación el día jueves once (11) de Enero del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha trece (13) de Diciembre del año en curso, la Dra. Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora pública primera penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano OMAR JOSE FERNANDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad personales N° V-20.567.064,, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto del su defendido, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes De emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por la abogada defensora del ciudadano OMAR JOSE FERNANDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad personales N° V-20.567.064, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Garantizando así el derecho a l libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes, cuyo texto me permito transcribir: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Como podemos verificar del contenido de las normas transcritas este derecho a la Libertad, garantizado en nuestra constitución, tiene sus excepciones como bien han sido establecidas en la norma adjetiva penal, que al efecto fueron transcritas, orientada estas medida coercitivas a la libertad al logro de las finalidades del proceso penal, garantizando de esta manera el desarrollo normal en la tramitación del proceso, esto preservando igualmente el interés de la víctima y la pretensión punitiva del estado, en interés, igualmente, de la preservación de la paz social. Como se puede evidenciar el estado de libertad tiene sus excepciones, con la privación judicial preventiva de libertad o con medidas cautelares que persigan garantizar la presencia del o de los encausados en el proceso, y como ha sido señalado, esta privación de libertad o restricciones, tiene parámetros específicos y deben ser interpretados de manera restrictiva a los fines de no afectar este derecho primordial de la libertad, por lo que solo pueden ser aplicados atendiendo a la entidad del delito imputado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en ningún caso esta privación como lo establece el artículo 244 puede sobrepasar el tiempo allí establecido, así este derecho inviolable, universal de la Libertad, solo es tiene sus excepciones a los fines de garantizar otro interés prioritario para el estado como lo es la aplicación de la Justicia, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Así pues, que cuando este derecho a la libertad esta garantizado en nuestra Carta Magna, tiene sus excepciones y que son verificadas en cada caso en particular por el juez de la causa.
Ahora bien, esta excepción de restricción de libertad, no afecta en nada otro principio fundamental, establecido igualmente en nuestra Constitución y desarrollado ampliamente en la norma adjetiva como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, principio este que arropa al acusado durante todo el proceso hasta tanto mediante sentencia definitivamente firme, quede desvirtuado tal presunción.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra.
Las circunstancias que motivaron al Juez para dictar la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado ciudadano OMAR JOSE FERNANDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad personales N° V-20.567.064, no han variado, ya que si bien la Corte de Apelaciones anula la audiencia preliminar que se había celebrado, la presunta comisión de un hecho punible, no ha variado, ni las circunstancias que fueron señaladas por el Juez, para dictar la privación judicial preventiva de libertad, ya que la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, tiene una concurrencia de delitos y uno de ellos tiene una pena que en su límite superior es igual a diez años, y señala el parágrafo primero del artículo 251 que se considerara que hay peligro de fuga en aquellas causas la pena aplicable sea igual o mayor a diez. No se verifica en el presente caso el contenido el artículo 253 de la norma adjetiva penal para la improcedencia de tal medida cautelar, de carácter excepcional, por lo que corresponde declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensora del acusado, por una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de control en fecha treinta (30) de abril del año dos mil seis (2006), de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 numeral 2 y el parágrafo primero y 252, Ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito imputado. Y ASI SE DECLARA.-