REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000530
ASUNTO : YP01-P-2006-000530
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. DIYIRA YIBIRIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. ERMILLO DELLAN COTUA, fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LUIS ENRIQUE GASCON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.700.887.
IMPUTADO: ALCIDES DIONISIO MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.057.870, Fecha de Nacimiento: 08/04/1976, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Carapal de Guara, al lado de COPRADELTA, color azul, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8791986 y 0287/4146961. Profesión u Oficio: Cuidando unos cochinos, Grado de Instrucción: Segundo Año, hijo de: Isidro Rodríguez y Luisa Moreno.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano
Recibido como fuera acto conclusivo en la presente causa, consistente en escrito acusatorio presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, Dr. ERMILLO DELLAN COTUA, en contra del ciudadano ALCIDES DIONICIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.057.870, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, se fijo el acto central de la fase intermedia, como lo es la Audiencia preliminar, en la cual una vez que se desarrollara la misma dando cumplimiento en la misma a todos las formalidades previstas en la Ley, el acusado, admitió los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitando la inmediata imposición de la pena que le establece la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en dicha acta plasmados todos los pronunciamiento emitidos por este órgano jurisdiccional, estando dentro del lapos legal para emitir la decisión, lo hago en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Miércoles Trece (13) de Diciembre de 2006, siendo las Doce y Diecisiete horas de la tarde (12:17p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado ALCIDES DIONISIO MORENO, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GASCÓN CONTRERAS (Occiso). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia. Posteriormente la ciudadana jueza se identifica frente al Imputado ciudadano ALCIDES DIONICIO MORENO. Y que en esta audiencia pueden las partes acogerse a cualquiera de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas estas en los artículos 37 (principio de oportunidad) y 39 (supuesto especial) para el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y artículos 40 ( acuerdos reparatorios) 42 (Suspensión Condicional del proceso) y 376 (admisión de los hechos e imposición de la pena). Explicando de manera detallada y precisa, las oportunidades en que estas proceden, el objeto y su consecuencia jurídica.
Seguidamente la Ciudadana Jueza, concede el derecho de Palabra al FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Ermilo Dellán Cotúa, quien expuso:
"En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, y de conformidad con los Artículos 18 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a presentar formal Acusación, en contra del ciudadano ALCIDES DIONISIO MORENO, plenamente identificado en autos; por considerar que el mismo es responsable de la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GASCÓN CONTRERAS (Occiso), por cuanto en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2006, siendo aproximadamente las Siete y Cuarenta horas de la mañana (07:40 a.m.), se presentó un ciudadano de nombre Agustin Contreras en el Comando de Vigilancia de Tránsito, informando que en la morgue del Hospital Luis Razetti, se hallaba el cuerpo sin vida de un ciudadano quien era su primo y que había sido arrollado en la Carretera Nacional de Tucupita, El Cierre, en el Sector de Aguas Negras, por un vehículo de cual se desconocen datos ya que el conductor se dio a la fuga, y que según comentarios se trataba de un Sierra de color blanco, trasladándose los funcionarios de inmediato hasta la Morgue del referido Hospital, siendo identificado el cuerpo del ciudadano como Luis Enrique Gascón Contreras, quien presentó como diagnostico médico Politraumatismos Generalizados, procediendo a trasladarse hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, donde observó en el pavimento rastros de sangre, la cual estaba esparcida en el canal de circulación en sentido El Cierre – Tucupita, procediendo a realizar el gráfico del área del accidente, trasladándose hasta el Comando y al llegar este fue informado el funcionario por el Jefe de los Servicios que por ante ese comando se había presentado el ciudadano Alcides Dionisio Moreno, quien manifestó que se hallaba involucrado en el accidente y que conducía el Vehículo Ford Sierra, color blanco, placas ACK-279 y que el referido vehículo se encontraba estacionado en su residencia, procediendo los funcionarios a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo puesto a la orden de esta Fiscalía. Considera esta Representación Fiscal que están dados los extremos del artículo que prevé el HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Gascón Contreras, por ello solicito se admita la Totalmente la acusación, y las pruebas recavadas por ser licitas legales y pertinentes las cuales son: Los Testimonios De: El Funcionario Mario Colmenares, adscrito a la Dirección de Tránsito terrestre, Unidad N° 33 de esta Ciudad, El Doctor Dieb Yibirín Ramírez, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, quien realizó la Autopsia de Ley al cadáver de la Victima y de la ciudadana Karina Francisca Bello Medina (Testigo Presencial); Acta policial de fecha 25/06/2006 suscrita por el funcionario Cabo Segundo Mario Colmenares, adscrito a la Dirección de Tránsito terrestre, Unidad N° 33 de esta Ciudad; Croquis del área donde ocurrió el accidente levantado por el Funcionario Mario Colmenares, adscrito a la Dirección de Tránsito terrestre, Unidad N° 33 de esta Ciudad; Autopsia de Ley realizada por el Doctor Dieb Yibirín Ramírez, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad y Acta de Entrevista de fecha 10/07/2006, tomada a la ciudadana Karina Francisca Bello Medina (Testigo Presencial); de igual manera solicito se ordene el pase Juicio. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal vigente, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ALCIDES DIONISIO MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.057.870, Fecha de Nacimiento: 08/04/1976, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Carapal de Guara, al lado de COPRADELTA, color azul, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8791986 y 0287/4146961. Profesión u Oficio: Cuidadndo unos cochinos, Grado de Instrucción: Segundo Año, hijo de: Isidro Rodríguez y Luisa Moreno. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.
Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Javiel González, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:
“Esta defensa solicita que se le imponga a mi Defendido las Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la de Admisión de los Hechos, prevista y sancionada en el artículo 376 en armonía con el artículo 330, ordinal 6° y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que se le hagan las rebajas correspondientes establecidas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, y solicito que se alarguen las presentaciones a cada Treinta (30) días. Es todo”.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes y revisado el acto conclusivo por el ciudadano Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, siendo esta la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal se admitió la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano ALCIDES DIONICIO MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por cuanto el día veinticinco (25) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las siete horas cuarenta minutos (07:40) de la mañana, aproximadamente, cuando se desplazaba por la carretera nacional, manifestó el ciudadano ser sorprendido por un bulto y cuando se paro más adelante era una persona que estaba tirada allí, y se puso muy nervioso, así como su mujer y sus hijos, quienes venían con el en el vehículo, por lo que los traslado a su residencia y de inmediato se fue a tránsito; por lo que a criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos para considerar su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Y, seguidamente, una vez fuera pronunciada la admisión de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más al ahora acusado, ciudadano ALCIDES DIONICIO MORENO, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándoles que pueden hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado ALCIDES DIONICIO MORENO, manifestando admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, manifestando el ciudadano admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tal hecho veinticinco (25) de junio del año dos mil seis (2006).
En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que les concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de HOMICICIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, prevé pena de prisión de SEIS (06) MESES a cinco (05) años, siendo el término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
Y, en virtud de que los acusados manifestaron admitir los hechos y requirieron la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena que habría de ser impuesta, quedando en definitiva la pena de prisión que ha de cumplir el ciudadano ALCIDES DIONICIO MORENO, en DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESESY QUINCE (15) DIAS. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan las Medidas Cautelares que pesaban sobre el ciudadano Imputado, impuestas en la audiencia de presentación en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil seis (2006), por este Juzgado de Control. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.