REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000975
ASUNTO : YP01-P-2006-000975
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario de Sala: Abg. DIYIRA YIBIRIN VIRLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Victima: Marisela Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.698.073, residenciada en la Urbanización Alexis Marcano, Calle Carabobo, detrás de la escuela “Carabobo, Tucupita, estado Delta Amacuro..
Imputado: SARKY DAVID CARREÑO SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.211.858, Fecha de Nacimiento: 17/06/1974, de 32 años, residenciado en el Urbanización Alexis Marcano, Calle Carabobo, detrás de la escuela “Carabobo”, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/0913179. Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de: Pedro Carreño y Maritza Salazar.
Defensora Pública: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Penal Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Delito (s): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2006, Siendo las Seis y Tres horas de la tarde (06:03 p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo Audiencia de Presentación de Imputado, al Ciudadano SARKY DAVID CARREÑO SALAZAR, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Fernández.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Dando cumplimiento a todas las formalidades para la realización de la audiencia la ciudadana Juez le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó que se encontraban presentes todas las personas necesarias para realizar la presente audiencia. Posteriormente la ciudadana Jueza se identificó frente al Imputado. Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Molina Duque, quien expuso:
“Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado SARKY DAVID CARREÑO SALAZAR, plenamente identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto en fecha Lunes Veinte (20) de Noviembre de 2006, siendo las Once (11:00 p.m.), funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, se constituyeron en comisión con destino al Barrio Bolivariano en compañía de la ciudadana Marisela Fernández quien denunció ante ese Comando a su esposo por haberle caído a golpes con un palo de escoba, la había sacado de su casa y la había amenazado de muerte; una vez que llegan los funcionarios a la residencia de la ciudadana se observó en frente de la misma aun ciudadano quien fue señalado por la denunciante como su esposo , en razón a esto los funcionarios se dirigen hasta el ciudadano y se identifican, informándole el motivo de su presencia; seguidamente procedieron a realizarle unas inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto criminalístico y procediendo a identificarlo el cual resultó ser el ciudadano Imputado que se encuentra hoy presente en esta sala, deteniéndolo en ese momento y leyéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de ese Comando. Estando en el lugar del suceso la ciudadana Marisela Fernández se introdujo en la residencia y sacó un palo de madera de los usados en los cepillos de barrer y dijo que con ese palo su esposo la había golpeado. Ahora bien ciudadana Jueza, de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de Acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando esta fiscalía que el mismo se encuadra dentro del Tipo Penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Fernández; razón por la cual, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada a este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas, y de conformidad con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia solicito que el ciudadano imputado abandone inmediatamente el hogar común, por cuanto existen niños que pudieran estar en peligro; solicitando de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vistas las circunstancias, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de esta Fiscalía, además de las que en el transcurso de esta Audiencia puedan solicitar el Imputado o la Defensora; de igual forma solicita les sea practicado tanto al ciudadano Imputado como a la Victima exámenes psicológicos; igualmente solicito sea remitido el presente asunto a esta Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Consigno por ante este Juzgado la declaración del funcionario de P.T.J. que realizó una gestión conciliatoria. Es todo”.
Encontrándose presente en la sala de audiencias la persona a quien el Fiscal del Ministerio Público ha señalado como víctima en la presente cusa y en atención al contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el Derecho de palabra a la ciudadana Victima Marisela Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.698.073, residenciada en la Urbanización Alexis Marcano, Calle Carabobo, detrás de la escuela “Carabobo”; de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expone:
“Yo tengo Cinco (05) años viviendo con él, estaba borracho y yo estaba asustada y nerviosa es primera vez que sucede así; yo quiero que el me deje tranquila y que le pase algo a mis hijos; el llegó así y me puse nerviosa y salí con mis hijas pa afuera, yo me resbale y me caí. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera SARKY DAVID CARREÑO SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.211.858, Fecha de Nacimiento: 17/06/1974, de 32 años, residenciado en el Urbanización Alexis Marcano, Calle Carabobo, detrás de la escuela “Carabobo”, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/0913179. Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de: Pedro Carreño y Maritza Salazar. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración. Es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Ciudadana Defensora Pública Primera Penal, Abg. María Belén López, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“Toda vez que la victima manifiesta de manera sensata que no existió violencia y en conversación con mi defendido el cual nunca ha estado detenido y manifiesta que nunca la agredió, que fue una caída y por eso lo que se expresa en el examen forense que corre inserto en el presente asunto; sin embrago hubo un error por parte de los funcionarios en haber realizado un acto conciliatorio sin autorización de la Fiscalía; considera esta defensa que se podría bien garantizar las resultas de este proceso otorgándosele a mi defendido la Libertad Sin Restricciones puesto que no existió ninguna violencia y se trata de una persona que puede comparecer las veces que sea citado por el Fiscalía y el tribunal e igualmente está dispuesto a someterse a cualquier examen y a abandonar el hogar; en razón a este ratifico mi solicitud de que se le decrete a mi defendido Libertad Sin Restricciones y no una Medida Cautelar; ahora bien que sea el Tribunal quien decida lo conducente; igualmente solicito Copia Simple de la presente Acta. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud que realizara el fiscal del Ministerio Público, de la imposición de una medida coercitiva de libertad en contra del ciudadano SARKY DAVID CARREÑO SALAZAR, es necesario que concurran de manera simultanea todos los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, sin embargo en el presente caso, estos elementos previstos en el artículo 250 ante enunciado no se establece, ya que si bien el Fiscal del Ministerio Público, precalifico, por la comisión de Violencia Física, prevista en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ha manifestado la ciudadana presente en sala en su condición de presunta víctima de manera libre y sin coacción de ninguna naturaleza que las lesiones que presenta se deben a que ella se puso nerviosa y se cayo, por lo que si bien es cierto que existe un examen medico forense no se establece unas lesiones de carácter leve ha manifestado la ciudadana habérselas proferido cuando se cayo, por lo que a criterio, de quien aquí decide, no estamos en presencia de un hecho punible, ya que no se verifica la materialidad del mismo, de igual manera es importante hacer el siguiente señalamiento, establece nuestra constitución dos derechos fundamentales como es del derecho a ser juzgado en libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1 “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, así como la presunción de inocencia prevista en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta magna, así pues nos encontramos con dos principios que rigen nuestro actuar procesal y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales los jueces en justo acatamiento que debemos dar los jueces a estos principios rectores del debido proceso, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos igualmente en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y atendiendo a las razones argüidas y explanadas por la defensa, conjuntamente con el análisis de las actuaciones hasta ahora cursantes a la respectiva investigación, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SARKY DAVID CARREÑO SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.