REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
TUCUPITA

Tucupita, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000020
ASUNTO : YP01-P-2006-000020



JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ERMILLO DELLAN COTUA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: AHIDALLY DEL CARMEN NAVARRO, titular de la cédula d identidad Nro. V- 14.487.840.
ACUSADO: OMAR ENRIQUE UGAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.789.404, Lugar de Nacimiento: El Tigre Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento: 10/07/74, Edad: 33 años, Grado de Instrucción: No estudio, Profesión u Oficio: Obrero, Nombre sus Padres: BERTHA DEL VALLE UGAS (v), OMAR JOSE RIVAS (v), Dirección Los cocos cerca del Pre Zinder al final en una casa marrón con verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor público primero, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HIRTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este juzgado emitir decisión en virtud de que en el día de hoy, catorce (14) de Diciembre del años dos mil seis (2006) se llevo a cabo Audiencia Especial en el presente asunto seguido en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, a los fines de verificarse el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado acusado OMAR ANTONIO UGAS y la ciudadana AHIDALLY DEL CARMEN NAVARRO CARDONA, y extinguir la acción penal en el presente caso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Cumplidas todas las formalidades para la celebración de la audiencia especial, y verificada la presencia de todas las partes necesarias para la realización del acto, se dio inicio a la misma, señalando el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en relación a la víctima, que esta había comparecido en más de dos oportunidades a la celebración de la presente audiencia sin que esta pudiese llevarse a cabo, razón por la cual tenía conocimiento que el acusado había dado cumplimiento al acuerdo suscrito.

Seguidamente el Tribunal procedió a verificar que la víctima había sido debidamente citada, y que no compareció al acto, sin embargo visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal, quien es el titular de la acción penal y actuando en se carácter de buena fe, se procede a dar inicio a la audiencia.

Se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 01, ubicada en la planta baja del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal de Control N° 2 presidido por la Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presentes: el Abg. Ermilo Dellán Cotúa Fiscal (aux) Segundo del Ministerio Público, la Abg. María Belén López Defensora Primera Público Penal, el acusado OMAR ENRIQUE UGAS previo traslado del Reten Policial de Guasina lugar de su reclusión, no estando presente la victima. A continuación el ciudadano Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:


“El Ministerio Público, participa al tribunal en relación a la presencia de la victima que la misma ha comparecido en dos oportunidades distinta que ha sido citada sin que la audiencia se lleve a cabo, sin embargo le ha manifestado a esta representación fiscal que le ha sido cancelada la cantidad acordada por lo que solicito que se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito en la presente causa y se homologue y una vez verificado.


Seguidamente el Juez impuso al acusado: OMAR ENRIQUE UGAS, del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le leyó sus derechos que como imputado le asisten el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifico frente al imputado, a la vez le pregunto si deseaba declarar y manifestó el imputado su deseo de querer declarar, aportando previamente sus datos personales: OMAR ENRIQUE UGAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.789.404, Lugar de Nacimiento: El Tigre Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento: 10/07/74, Edad: 33 años, Grado de Instrucción: No estudio, Profesión u Oficio: Obrero, Nombre sus Padres: BERTHA DEL VALLE UGAS (v), OMAR JOSE RIVAS (v), Dirección Los cocos cerca del Pre Zinder al final en una casa marrón con verde y a la vez expuso:

” Yo le cancele la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil (350.000,00) Bolívares a la victima AHIDALLY DEL CARMEN NAVARRO CARDONA por concepto del acuerdo reparatorio al cual llegamos y lo deposite en el banco y le entregue los bauches a mi defensora para que lo consignara al Tribunal. Es todo.


Acto seguido el ciudadano Juez, le concedió la oportunidad a la Abg. María Belén López Defensora Primera Público Penal, quien señalo, lo siguiente:

Mi defendido ha cumplido con el Acuerdo Reparatorio acordado tal como se desprende de los depósitos consignados en fecha 17de Marzo, 07 de Abril y 27 de Julio del año 2006 por lo que solicito al Tribunal que se homologue el mismo y de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ro, en relación con el articulo 48 ordinal 6to, ambos del Código Orgánico Procesal penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, con los efectos contenidos en el articulo 319 ejusdem.


Verificado como fuere la información suministrada por la defensa y el fiscal del Ministerio Público en la presente causa, que cursa por ante los folios setenta y uno (71) setenta y dos (72) y setenta (73) escrito de consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, por la defensora pública primera penal Dra. María Belén López, mediante la cual consigna deposito bancario original, realizado por ante el Banco Carona, distinguido el depósito con el Nro. 2478048, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES 8Bs. 120.000,oo), al número de cuenta Nro. 0621031301 debidamente conformado por la agencia bancaria en la cual se aprecia que la cuenta esta a nombre e la ciudadana NAVARRO C. AHIDALLY DEL V, y que el mismo se realizo por la cantidad antes mencionada, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), de igual manera se verifica que a los folios setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), consignación realizado por la defensora pública primera, de depósito bancaria a realizado a través del Banco Caroní, al número de cuenta Nro. 0621031301, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) debidamente conformado por la agencia bancaria en la cual se aprecia que la cuenta esta a nombre e la ciudadana NAVARRO C. AHIDALLY DEL V., y que el mismo se realizo por la cantidad antes mencionada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006); en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), consigno por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la defensora pública primera penal, escrito contentivo de depósito bancario original por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), realizado por ante el Banco Caroní, distinguido el depósito con el Nro. 2021829, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), al número de cuenta Nro. 0621031301, debidamente conformado por la agencia bancaria en la cual se aprecia que la cuenta esta a nombre e la ciudadana NAVARRO C. AHIDALLY DEL V, y que el mismo se realizo por la cantidad antes mencionada, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), verificándose así que el acusado realizó tres depósitos bancarios, como fue acordado en la Audiencia Preliminar realizada en fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso, en la que se acordó que el acusado cancelaría la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), lo cual se verifico de las actas que conforman la presente causa.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

De los acuerdos reparatorios
Artículo 40.-. Procedencia. El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- Cuando el hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acto hayan presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se este en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatoio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. …(ominisis)…
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido….(ominisis)…
Artículo 319.- Efectos.- El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada….(ominisis)…
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal…./… 6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…(ominisis)…

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar que se desarrollo en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis 82006), el Juez de control, una vez cumplidas todas las formalidades y a lo largo del desarrollo de la audiencia, una vez admitida la acusación presentada en contra del imputado en la presente causa, ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, impuso al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y este admitió los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del procedimiento de especial de acuerdo reparatorio, ofreciendo cancelar a la víctima la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 350.000,oo), los cuales cancelaría en tres (03) partes, encontrándose presente en la sala de audiencia en el momento del desarrollo de la audiencia preliminar la víctima, quien libre de coacción o apremio, acepto el acuerdo reparatario ofrecido por el acusado.

Los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio se refieren al día ocho (08) de Enero del año dos mil seis 82006), fecha en la cual el acusado fue detenido por funcionarios policiales, siendo aproximadamente, las cinco horas con treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.), cuando se disponía salir de una residencia, cargando en sus manos una sabana, por lo que los funcionarios, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector le dieron la voz de alto, previa identificación personal e informándole que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizo en el interior de la sabana una planta de sonido marca Akai de color plomo, modelo AM-U01, por lo que se le solicito la documentación respectiva, indicando que no la poseía, quien quedo identificado como OMAR ENQIEUE UGAS, se le leyeron sus derechos. Posteriormente los funcionarios procedieron a entrevistarse con la propietaria de la residencia de donde había salido el ciudadano, a quien ellos habían detenido, quien se identifico como HIDALLY DEL CARMEN NAVARRO CARDONA, quien manifestó ser la propietaria de la residencia y señalo que efectivamente se había dado cuenta que le faltaba una planta de sonido y varias sabanas.”.

Siendo admitidos este hechos por el acusado en la presente causa y verificado como ha sido en la presente audiencia que se ha dado cabal cumplimiento ala cuerdo reparatorio acordado entre el acusado ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS y la ciudadana AHIDALLY DEL VALLE NAVARRO CARDONA, ambos ampliamente identificados, este tribunal procede en consecuencia a dar cumplimiento a la normativa legal vigente que establece una ve cumplido el acuerdo reparatorio, se extinguira la acción penal en la causa seguida en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE UGAS, tal y como expresamente lo señala los artículos 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318, numeral 3, 48 numeral 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose de manera clara que en relación a esta causa, la presente decisión pone término a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 Ejusdem. Se dicta en con secuencia el sobreseimiento en la presente causa Y ASI SE DECIEDE.-