REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001047
ASUNTO : YP01-P-2006-001047


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DIYIRA YIBIRIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ARIAS y ESTADO VENEZOLANO;

DEFENSOR PÚBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADA: HERMELINDA DEL VALLE FLORES MARTÍNEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13743.235, Fecha de Nacimiento: 11/06/1976, de 30 años, de Estado Civil: Soltera, residenciada en el Barrio San Juan, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, casa de color azul, vecina de la ciudadana María Martínez, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/4140935. Profesión u Oficio: Comerciante (vende Mondongo), Grado de Instrucción: Sexto Grado, hija de: Pablo Flores y Carmen María Martínez

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, EJUSDEM y OFENSA Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° Ibidem



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado este día, Catorce (14) de Diciembre de 2006, audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar el Fiscal Sexto del Ministerio Público, escrito mediante el cual ponía a la orden de este Juzgado a la ciudadana HERMELINDA DEL VALLE FLORES MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, EJUSDEM, OFENSA Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° Ibidem


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, a la Ciudadana HERMELINDA DEL VALLE FLORES MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, EJUSDEM y OFENSA Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° Ibidem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ARIAS y ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia. Posteriormente la ciudadana Jueza se identificó frente al Imputado.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, quien expuso:

“Presento ante este Tribunal Segundo de Control a la ciudadana Imputada HERMELINDA DEL VALLE FLORES MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos que rielan a la causa; por cuanto en fecha Once (11) de Diciembre de 2006, siendo las Cinco y Treinta (05:30 p.m.), se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas un ciudadano de nombre Andrés Eliezer Jiménez Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 18.075.695, notificando que el Barrio San Juan, el cual se encuentra detrás de ese Despacho, se encontraba un sujeto al cual apodan “EL PAMPLO” quien en días anteriores lo había robado y el mismo estaba solicitado por los Tribunales; motivo por el cual se trasladó una comisión hasta el lugar y allí los habitantes del Sector les indicaron donde habitaba el sujeto arriba mencionado, trasladándose hasta el lugar una vez en la referida dirección avistaron un sujeto en veloz carrera internándose en una barraca dándole la voz de alto y haciendo caso omiso de la misma, procediendo los funcionarios a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una señora de nombre Hermelinda Del Valle Flores Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.743.235, tato de impedir su ingreso tomando una actitud grosera y violenta en contra de los funcionarios que integraban la comisión, rasgándole la franela al funcionario agente Miguel Díaz ya que se encontraban sacando al ciudadano Andrys Enrique Millán González, titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.058, quien se encontraba solicitado por el Tribunal Tercero de Control, retirándose del lugar con el detenido entes mencionado y con la ciudadana Imputada, procediendo a notificar a esta Fiscalía, se procedió a leerles sus derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de tres hechos punibles, de Acción Pública, que no se encuentran evidentemente prescritos, considerando esta fiscalía que los mismos se encuadran dentro de los Tipos Penales de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, EJUSDEM y OFENSA Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° Ibidem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ARIAS y ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada a este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas; solicitando de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de esta Fiscalía, además de las que en el transcurso de esta Audiencia puedan solicitar el Imputado o el Defensor; igualmente solicito sea remitido el presente asunto a esta Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Consigno por ante este Juzgado a través de Oficio N° 10F6-3037-06 Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Andrés Eliezer Jiménez Velásquez quien es testigo de los hechos, constantes de Dos (02) folios útiles. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la Imputada del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por la Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la siguiente manera HERMELINDA DEL VALLE FLORES MARTÍNEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13743.235, Fecha de Nacimiento: 11/06/1976, de 30 años, de Estado Civil: Soltera, residenciada en el Barrio San Juan, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, casa de color azul, vecina de la ciudadana María Martínez, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/4140935. Profesión u Oficio: Comerciante (vende Mondongo), Grado de Instrucción: Sexto Grado, hija de: Pablo Flores y Carmen María Martínez. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a la Imputada a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo rendir declaración y en consecuencia expone:


“Bueno yo estaba sentada en el frente de mi casa, con mis hijos, iba a hacer un moondongo y luego me iba a bañar entonces veo que pasan un poco de P.T.J. por el frente de mi casa, luego veo que se devuelven y se paran en el frente de mi casa y viene uno y me dice que le de permiso para pasar para adentro y yo le pregunto que para que y le dije si cargas una Orden de Allanamiento puedes pasar y vi cuando me rodiaron la casa y mi hermana me gritó que me quedara tranquila porque el sujeto que andaban buscando se había metido por la puerta del fondo, y yo no sabía porque yo estaba en la parte del frente, y fue cuando ellos se metieron para adentro y yo le dije a uno que se saliera pa afuera porque mis hijos estaban en el medio y entonces se le podía ir un balazo y pegárselo a mi hijo; yo a el, yo no lo agredí, más nada eso fue todo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza interroga a la ciudadana Imputada de la siguiente manera: “Quien le rompió la camisa al funcionario? Respuesta: Yo no ¿cuantos funcionarios integraban la comisión? Respuesta: Ocho (08). ¿Quien estaba adentro de la casa? Respuesta: Nadie. ¿Por que si dijo que los niños estaban afuera también dijo que le dio miedo de que le dieran un balazo? Respuesta: Porque el empujo y mi hijo cayó pa adentro. ¿Su hermana vive con usted? Respuesta: Por ahí. ¿Usted vio cuando sacaron al muchacho? Respuesta: Sí, estaba en un cuarto, y ese muchacho yo ni sabía que el estaba adentro, porque yo estaba afuera. ¿Y ese muchacho es mala conducta? Respuesta: Sí. ¿El entró por la puerta del fondo? Respuesta: Si mi hermana fue la que me dijo, yo estaba en la puerta del frente. ¿Usted le dijo alguna palabra obscena a ese funcionario? Respuesta: No. ¿Su esposo estaba allí? Respuesta: No, el trabaja. ¿Quien más estaba allí? Respuesta: Mi hermana María Martínez, y mi cuñado. ¿Usted conoce a Andrés Eliézer Jiménez? Respuesta: No lo conozco, yo no conozco a ese señor ahí habían puros P.T.J. yo no le rompí la camisa, sólo le dije que no pasara, ni me le fui encima en ningún momento. ¿Cómo era ese funcionario? Respuesta: Alto, flaco, tenía una camisa azul clara y un pantalón azul. ¿El era el que estaba comandando el grupo? Respuesta: Sí. ¿Usted sabe que es una Orden de Allanamiento? Respuesta: No se. ¿Qué actividad realiza su esposo? Respuesta: Es chofer en una perrera, una camioneta en una línea. ¿Qué edad tiene su hijo menor? Respuesta: Once (11) meses”.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Defensor Público Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“En mi condición de defensor de la ciudadana Hermelinda Del Valle Flores Martínez, está defensa hace las siguientes observaciones: En ese sector donde esta ubicada el CICPC, el Barrio San Juan donde presuntamente vive una persona que tenía una Orden de Captura emanada de un Tribunal de este Circuito Judicial Penal y sin embargo los funcionarios no habían actuado; en consecuencia llegan de manera abrupta a la residencia de esta señora que como lo manifestó tiene hijos pequeños, viven en una humilde barraca e irrumpieron una cantidad considerables de funcionarios armados en búsqueda de un sujeto que tiene una orden de captura, apodado “Panflo”; como bien lo manifiesta la señora Hermelinda ella estaba en la parte de adelante de su residencia e ignoraba que previamente este sujeto había logrado penetrar en su residencia que no tiene ningún tipo de seguridad inclusive que ni cerca tiene, no tiene seguridad y cualquier persona puede ingresar la misma; esta señora ante la presencia de estos funcionarios es aceptable su reacción cuando aún en su ignorancia exige una Orden de Allanamiento para con ello poder ingresar estos funcionarios como lo establece la Constitución en su artículo 47 y el 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En el Acto de Investigación Penal, cursante en el folio Uno (01) ellos manifiestan que actuaron amparados en el 210 el cual exige una Orden de Allanamiento para ingresar en el hogar so pena de incurrir en la violación del domicilio como lo establece el artículo 47; es natural que una madre en el desespero que esto indicaba hiciera sus reclamos pertinentes que en derecho le corresponde hacer y se encuentra con esta situación de ser detenida no importando que existen hijos, inclusive se la llevan detenida y no le leen sus derechos, es luego que la trasladan al despacho y previa comunicación con el Fiscal del Ministerio Público que proceden a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora este funcionario que dice ser agraviado por la señora acá presente Díaz Arias Miguel Ángel ante una pregunta hecha por uno de los funcionarios Manifestó ante la pregunta ¿Diga usted que tipo de lesiones le realizó la señora? y respondió: Me dio varias cachetadas y con la fuerza me logró desgarrar la franela que cargaba, como lo dijo la señora ellos tenían uniforme una franela azul y un pantalón azul, para rasgarle la franela hubo primero que romperle la camisa lo cual es ilógico y dice el examen forense ligeras excoriaciones en el pectoral derecho, es por ello ante todas estas incoherencias y en abrigo al Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendida solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones, a su favor; igualmente debo significar que el ciudadano que presuntamente es testigo de nombre Andrés Eliezer Jiménez Velásquez presuntamente es victima de un delito que cometió el ciudadano apodado “Panflo” y a lo mejor este es la circunstancia por la cual emite este tipo de declaración; de igual manera solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión de tres delitos, a saber, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, EJUSDEM y OFENSA Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° Ibidem, los cuales no se encuentran prescritos, ya que la fecha de su presunta comisión es el día once (11) de Diciembre del año dos mil seis (2006), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana HERMELINDA, pudiese haber tenido algún tipo de participación en los mismos, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona imputada. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) del acta policial de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana, Acta de Inspección de la residencia de la ciudadana imputada, acta de entrevista realizada al funcionario DIAZ ARIAS MIGUEL ANGEL, cursante al folio nueve de las presentes actuaciones, en la cual el funcionario narra como se suscitaron los supuestos hechos, Experticia practicada a una prenda de vestir, cursante al folio catorce (14), Examen médico legal practicado al ciudadano DIAZ ARIAS MIGUEL ANGEL, mediante el cual se deja constancia de las lesiones que sufriera el funcionario actuante Díaz Arias Miguel Angel y de la declaración de la imputada en la presente causa, se evidencia que existen hechos que necesariamente deben ser investigados para poder establecer la verdad de los mismos, las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, criterio de esta juzgadora para comprometer, a la investigada en la comisión del mismo. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que la imputada ha tenido participación en la perpetración de los hechos imputados; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de la imputada, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Artículo 253.- Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer a la ciudadana HERMELINDA DEL VALLE FLORES MARTÍNEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13743.235, Fecha de Nacimiento: 11/06/1976, de 30 años, de Estado Civil: Soltera, residenciada en el Barrio San Juan, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, casa de color azul, vecina de la ciudadana María Martínez, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/4140935. Profesión u Oficio: Comerciante (vende Mondongo), Grado de Instrucción: Sexto Grado, hija de: Pablo Flores y Carmen María Martínez, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 6 consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la víctima, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.