REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001048
ASUNTO : YP01-P-2006-001048
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DIYIRA YIBIRIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LEONEL RAMON CEDEÑO MONTANER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 09.862.500.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: WILLIAN JOSÉ PADILLA CALLES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.721.927, Fecha de Nacimiento: 30/01/1974, de 33 años, natural de Machiques – Estado Zulia, de Estado Civil: Soltero, residenciado en la Avenida Perimetral, Troncal N° 03, Casa N° 41, cerca de Inversiones “WELLS”, de color amarillo, con dos ventanas de vidrio al frente y una puerta de vidrio, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8789868. Profesión u Oficio: Taxista, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de: Paula María Calles Reyes (Occisa) y Hemerson Jaime Padilla.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado este día, Catorce (14) de Diciembre de 2006, audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar el Fiscal Sexto del Ministerio Público, escrito mediante el cual ponía a la orden de este Juzgado a la ciudadana WILLIAN JOSE PADILLA CALLES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, al ciudadano WILIAM JOSÉ PADILLA CALLES, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano LEONEL RAMÓN CEDEÑO MONTANER. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia. Posteriormente la ciudadana Jueza se identificó frente al Imputado. Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, quien expuso:
“Presento ante este Tribunal Segundo de Control a la ciudadana Imputada WILIAM JOSÉ PADILLA CALLES, plenamente identificada en autos que rielan a la causa; por cuanto en fecha Once (11) de Diciembre de 2006, siendo las Cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) se presentó ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policía Municipal) un ciudadano de nombre Leoner Ramón Cedeño Montaner, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.500; quien manifestó que un compañero taxista le había dado una puñalada y mostró una herida en el intercostal izquierdo, en ese instante se presentó a la sede un ciudadano de nombre Wiliam José Padilla Calles, titular de la Cédula de Identidad N° 11.721.927, siendo señalado por la victima como el agresor, por lo que se comisionó una unidad para que trasladara al herido hasta el nosocomio de esta Ciudad para la cura de rigor, quedando recluido a consecuencia de la herida ocasionada en la sala de observación; procediendo posteriormente a leerle al ciudadano Imputado sus Derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándose lo ocurrido a esta Fiscalía. Ahora bien ciudadana Jueza, de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de Acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando esta fiscalía que el mismo se encuadra dentro del Tipo Penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano LEONEL RAMÓN CEDEÑO MONTANER; razón por la cual, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada a este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas; solicitando de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de esta Fiscalía, además de las que en el transcurso de esta Audiencia puedan solicitar el Imputado o el Defensor; igualmente solicito sea remitido el presente asunto a esta Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Consigno por ante este Juzgado a través de Oficio N° 10F6-3038-06 Reconocimiento Medico Legal, practicado a la Victima en el presente asunto y suscrito por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, Doctor Carlos Osorio Núñez. Es todo”.
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al ciudadano Victima Leonel Ramón Cedeño Montaner, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.862.500, residenciado en la Calle Pativilca, Casa N° 144, Tucupita - Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0416/4973220; de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expone:
“Buenas tardes resumiendo todo esto este es un problema que se suscito el día Lunes en la tarde yo me encontraba en el Terminal de Pasajeros de Tucupita en ese momento recopilando información acerca del operativo para la documentación de mi carro estaba yo con unos compañeros, en ese momento llego William Padilla que tenía una tirria conmigo desde una reunión en la que el no estuvo acuerdo conmigo y ya yo le había retirado el saludo; y llegó con groserias que si no nos íbamos a poner a trabajar y yo me voltee y le dije que ese no era problema de él si yo iba a trabajar o no y siguió insultándome y yo me fui hasta el carro de el y el se bajo y traía algo en la mano cono un corta uña por la hoja y me dio una puñala aquí (señalando el ciudadano su intercostal derecho); que yo le respondí con un golpe y me lanzó otra que no logró darme porque me defendí y nada mas me corto en el mismo sitio; el se montó en su carro y salió por el frente yo me fui detrás del carro de el y salí por el hospital cuando veo el señor estaciona el carro frente a la redoma del Terminal por un señor que vende coco y se apodero de un machete y cuando pase me dijo un poco de vulgaridades y se abalanzo hacia el carro y me dijo que iba a sacar las tripas que me iba a matar, yo seguí hasta la policía y el bajo me imagino que asta su casa y en la policía les dije que necesitaba a alguien para que me acompañara al hospital y lo buscaran a el, y me acompañaron dos funcionarios y fuimos hasta la parte donde el estaba y no estaba allí y nos devolvimos porque yo tenía que ir para el hospital y en eso el pasó y yo se lo señale y los funcionarios lo aprehendieron; yo lo que veo solamente es la intención del ciudadano William, que simplemente con la discusión se baja con un arma blanca en la mano, no tiene intenciones de pelear, ni de discutir si no intención de herir, yo lo veo desde ese punto de vista. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por la Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera WILLIAN JOSÉ PADILLA CALLES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.721.927, Fecha de Nacimiento: 30/01/1974, de 33 años, natural de Machiques – Estado Zulia, de Estado Civil: Soltero, residenciado en la Avenida Perimetral, Troncal N° 03, Casa N° 41, cerca de Inversiones “WELLS”, de color amarillo, con dos ventanas de vidrio al frente y una puerta de vidrio, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8789868. Profesión u Oficio: Taxista, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de: Paula María Calles Reyes (Occisa) y Hemerson Jaime Padilla. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo rendir declaración y en consecuencia expone:
“Yo me encontraba de guardia el Día Once (11) de Diciembre del presente año en el Terminal allí hay un rol de guardia de Diez carros por dos veces a la semana y yo estaba de guardia, en la línea hay unos estatutos donde uno tiene varios beneficios donde hay bonos de fin de año y yo participe y gane, y mi compañero Leonel no entro en ese grupo porque el no va para la línea, no se, no le gusta la línea; yo si y no tengo carro; yo le trabajo a un señor ese carro; y viene ese señor y quiere bejar a uno, diciendo ese no es de aquí y el jefe de la alinea dijo ese muchacho no tiene carro y gano yo quedé de tercero en la lista, el quiso agredir a otro señor y lo mando a callar y le dijo que le iba a dar un golpe; yo tuve un roce y no le hable más desde ese día Cinco (05) de Diciembre, el día de la reunión; yo tengo testigos de esto José Montaños; ese día yo me fui a trabajar, hay un orden, los primeros carros que lleguen en la guardia van para San Félix o Puerto Ordaz y los que no están de guardia si quieren van nosotros salimos primero, y llegó el señor Leonel y Mendoza, yo estaba en el carro con una señora y yo le dije a ese que si va a trabajar, y me sacó a mi madre que la tengo muerta y me dijo sapo, bruja, y el se me vino encima y me partió un diente y jamás pensé que lo iba a herir con las llaves del carro y salió a buscar un tubo, tengo testigos y yo lo convido a pelear fuera del terminal porque ese es nuestro lugar de trabajo y llegamos a la policía juntos a poner la denuncia; jamás y nunca pensé que le iba a hacer daño con la llave, jamás he tenido problemas con nadie; hace Cinco (05) años estoy en Tucupita, y yo les dije a los policías que me llevaran al hospital porque tenía la boca hinchada y me dijeron que no; el me dio un golpe y yo reaccione pero jamás y nunca le quise hacer daño, sabiendo el los problemas que yo tengo, sólo Dios sabe que yo digo la verdad y el me dijo que me iba hundir porque yo no tengo familia a aquí, yo le pido disculpa a el porque verdaderamente no fue mi intención y me reí por todas las mentiras que el decía. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza interroga al ciudadano Imputado de la siguiente manera: “¿Con la llave del carro fue que hirió al señor? Respuesta: Sí. ¿Cómo es su carro? Respuesta: Un Daewood Cielo, le di con una llave igualita a esa (señalando la llave del defensor)”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día once (11) de Diciembre del año dos mil seis (2006), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadana WILLIAN JOSE PADILLA CALLES, pudiese ser el autor o responsable de la comisión de ese hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona imputada. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) del acta policial de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, Acta policial cursante al folio tres (03) de la presente causa, acta de entrevista de la víctima en la presente causa, en la cual señala como se suscitaron loe hechos objetos de la presente investigación, Experticia médico forense, realizada al ciudadano LEONEL RAMON CEDEÑO MONTANER, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano LEONEL RAMON CEDEÑO MONTANER, de la declaración rendida en esta sala por la víctima, así como de la misma declaración del imputado en la presente causa, se verifica que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, se evidencia que existen hechos que necesariamente deben ser investigados para poder establecer la verdad de los mismos, las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, criterio de esta juzgadora para comprometer, al investigado en la comisión del mismo. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho imputado; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de la imputada, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Artículo 253.- Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano WILLIAN JOSÉ PADILLA CALLES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.721.927, Fecha de Nacimiento: 30/01/1974, de 33 años, natural de Machiques – Estado Zulia, de Estado Civil: Soltero, residenciado en la Avenida Perimetral, Troncal N° 03, Casa N° 41, cerca de Inversiones “WELLS”, de color amarillo, con dos ventanas de vidrio al frente y una puerta de vidrio, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8789868. Profesión u Oficio: Taxista, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de: Paula María Calles Reyes (Occisa) y Hemerson Jaime Padilla, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.