REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001063
ASUNTO : YP01-P-2006-001063

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DIYIRA YIVIRIN VIRLA.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.


DEFENSOR PÚBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.


IMPUTADO: ÁNGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.927.980, Fecha de Nacimiento: 13/10/1961, de 44 años, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle N° 03, Casa N° 147, vecino de la ciudadana Velkys López, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/4364516. Profesión u Oficio: Obrero de la Gobernación, Grado de Instrucción: Segundo Año, hijo de: Ángel Mendoza (Occiso) y Alejandrina Patriz.

DELITO: Posesión ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber puesto a la orden de este juzgado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al ANGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 08.927.980.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, al ciudadano ÁNGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia. Posteriormente la ciudadana Jueza se identificó frente al Imputado. Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, quien expuso:


“Presento ante este Tribunal Segundo de Control a la ciudadana Imputada ÁNGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, plenamente identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto en fecha Quince (15) de Diciembre de 2006, siendo las Siete y Cuarenta y Cinco (07:45 p.m.) funcionarios adscritos a la Policía del Estado encontrándose en labores de patrullaje, por las adyacencias del Paseo Malecón Manamo, específicamente al frente del Local Comercial “Cocodrilo Pool”, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, se acercaron al mismo y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una Inspección de Personas, donde el mismo puso resistencia, logrando los funcionarios someterlo y realizarle el respectivo cacheo, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, luego se le encontró en el bolsillo derecho la dinero en efectivo, el cual hacía un total de. Quince Mil Trescientos Bolívares (15.300 Bs.); posteriormente se trasladaron hasta la Comandancia General de Policía donde se procedió a identificar al ciudadano antes mencionado, le fueron leídos sus derechos; de igual forma se le realizó el pesaje a la presunta Droga en el Comercio Inversiones “LA ESPERANZA”, la cual fue pesada por el ciudadano Rakesh Balgobin Singh, pesando 1.3 gramos, serial del peso 9603503, marca C15; informando del procedimiento a esta Fiscalía. Ahora bien ciudadana Jueza, de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de Acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando esta fiscalía que el mismo se encuadra dentro del Tipo Penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada a este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas; solicitando de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de esta Fiscalía, además de las que en el transcurso de esta Audiencia puedan solicitar el Imputado o el Defensor; igualmente solicito sea remitido el presente asunto a esta Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por la Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ÁNGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.927.980, Fecha de Nacimiento: 13/10/1961, de 44 años, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle N° 03, Casa N° 147, vecino de la ciudadana Velkys López, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/4364516. Profesión u Oficio: Obrero de la Gobernación, Grado de Instrucción: Segundo Año, hijo de: Ángel Mendoza (Occiso) y Alejandrina Patriz. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Lisandro Fermín, para que esgrima sus alegatos y quien expone:


“Me adhiero a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo que las presentaciones sean de manera mensual; de igual manera solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber, Posesión ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil seis (2006), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta policial de fecha viernes quince (15) de Diciembre del año dos mil seis (2006), en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales es detenido el ciudadano, acta policial de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil seis (2006), acta de cadena de custodia de los objetos incautados, las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, criterio de esta juzgadora para comprometer, al investigado en la presunta comisión del mismo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 5. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien con respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano ÁNGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.927.980, Fecha de Nacimiento: 13/10/1961, de 44 años, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle N° 03, Casa N° 147, vecino de la ciudadana Velkys López, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/4364516. Profesión u Oficio: Obrero de la Gobernación, Grado de Instrucción: Segundo Año, hijo de: Ángel Mendoza (Occiso) y Alejandrina Patriz, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3 consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numeral 5; 256 numeral 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de la imposición al ciudadano ÁNGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.927.980, Fecha de Nacimiento: 13/10/1961, de 44 años, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle N° 03, Casa N° 147, vecino de la ciudadana Velkys López, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/4364516. Profesión u Oficio: Obrero de la Gobernación, Grado de Instrucción: Segundo Año, hijo de: Ángel Mendoza (Occiso) y Alejandrina Patriz, de medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal., presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede.

TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalia actuante dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. Diyira Yibirín Virla.-