REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000745
ASUNTO : YP01-P-2006-000745

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. DIYIRA YIBIRIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CARMEN JOSEFINA GOBORY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.048.586.
IMPUTADOS: ADONIS ALEJANDRO CARRIÓN GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.547.115, Fecha de Nacimiento: 26/12/1974, residenciado en el Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 15, Casa Nº 01, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/7214024. Profesión u Oficio: Trabajaba en publicidad, Grado de Instrucción: Tercer Año, hijo de: José Ramón Carrión y Consuelo González, ONAXI HAMILTON CARRIÓN GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.905.412, Fecha de Nacimiento: 25/09/1980, de Veintiséis (26) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 15, Casa Nº 01, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/7214024. Profesión u Oficio: trabajaba de mesonero. Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de: José Ramón Carrión y Consuelo de Carrión.

DEFENSA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera adscrita ala Unidad de Defensa Pública e la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, concede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano


Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra los ciudadanos ADONIS ALEJANDRO CARRRION GONZALEZ y ONAXIS HAMILTON CARRION GONZALEZ, en la cual en el desarrollo de la audiencia quedará plasmadas la ocurrencia de las mismas con las solicitudes realizadas por las partes, del Fiscal del Ministerio Público, Dr. Noel Antonio Rivas Acosta, y la defensa pública primera penal, Dra. María Belén López; pronunciamiento emitidos por este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, así como de la admisión que del hecho hiciera la persona del acusado AONIS ALEJANDRO CARRION, y la consecuente solicitud de suspensión condicional del proceso, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita; este órgano jurisdiccional procede a la redacción del auto fundado exponiendo los fundamentos que sustentan la decisión proferida en audiencia, en los términos siguientes.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los Imputados ADONIS ALEJANDRO CARRIÓN GONZÁLEZ y ONAXIS AMILTON CARRIÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIBORY. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente la ciudadana jueza se identifica frente a los Imputados. Seguidamente la Ciudadana Jueza, concede el derecho de Palabra al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Noel Rivas, quien expuso:

"En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, y de conformidad con los Artículos 18 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a presentar formal Acusación, en contra del ciudadano ADONIS ALEJANDRO CARRIÓN GONZÁLEZ, planamente identificado en autos; por considerar que el mismo es responsable de la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Carmen Josefina Gibory como lo es el Hurto con Fractura, por cuanto se pudo verificar con el auxilio de la Brigada de Inteligencia de la DISIP que el día Lunes Once (11) de Septiembre de este mismo año el ciudadano Adonis Carrión en compañía de otro sujeto del que sólo se conoce su apodo, el cual es apodado como “EL CHICHO” procedieron a ingresar en la residencia de la ciudadana Carmen Gibory que se encontraba de viaje; para ingresar a la mencionada residencia los ciudadanos tuvieron que levantar laminas del techo, sustrayendo de la misma prendas de oro, dinero en efectivo y documentos de la ciudadana victima; ella al regresar del trabajo se percata de lo sucedido al observar que entra una cantidad de luz de manera inusual por el techo, y se dirige a la DISIP a poner su denuncia respectiva, quienes autorizados por el Ministerio público realizan una serie de pesquisas en donde se gestiona la realización de un allanamiento por cuanto se obtuvo conocimiento que presuntamente el ciudadano que andaba por allí esa madrugada era el ciudadano Adonis Carrión, con el sujeto denominado “EL CHICHO”; al llegar la comisión a la residencia del mencionado ciudadano encuentran en la habitación de los hermanos Carrión Carnets de identificación de la ciudadana victima que trabaja en la alcaldía. En Audiencia de Presentación el Tribunal decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano Adonis Alejandro Carrión González y al ciudadano Onaxis Carrión le es impuesta una Medida cautelar de fiadores la cual fue cambiada luego por ana Medida Cautelar de presentaciones. Considera esta Representación Fiscal que están dados los extremos del artículo que prevé el Hurto Calificado, por ello solicito se admita la Totalmente la acusación, y las pruebas recavadas por ser licitas legales y pertinentes las cuales son: Acta de Denuncia de fecha 12/09/2006 formulada ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por la ciudadana Carmen Josefina Gibory (Victima); Inspección Técnica Policial de fecha 12/10/2006, suscrita por el funcionario Ángel Flores adscrito Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); Acta de Investigación de fecha 12/09/2006, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Ángel Flores adscrito Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); Acta de Investigación de fecha 13/09/2006, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Ángel Flores adscrito Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); Acta de Investigación de fecha 18/09/2006, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Adan Romero adscrito Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); Constancia médica de fecha 18/09/2006, efectuada por el Dr. Ricardo castellano, quien practico el examen medico realizado al imputado Adonis Carrión; Inspección Técnica Policial de fecha 18/09/2006, suscrita y levantada por el funcionario Ildemaro Rodríguez adscrito Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); Acta de Entrevista de fecha 18/09/2006 rendida por el ciudadano Mayorga Jaimez Luis Ernesto (Testigo de la Visita Domiciliaria) ante Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); Acta de Entrevista de fecha 18/09/2006 rendida por el ciudadano José Ramón Rodríguez López (Testigo de la Visita Domiciliaria) ante Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); Acta de Entrevista de fecha 18/09/2006 rendida por la ciudadana Carmen Josefina Gibory (Victima) ante Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Acta de Investigación Penal de fecha 19/09/2006, suscrita por el funcionario Geovanny Lira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta localidad donde deja constancia de haber recibido las actas del procedimiento, El Testimonio de los ciudadanos: Carmen Josefina Gibory (Victima), Rafael Antonio González (Testigo Presencial); Antonio González Morillo (Testigo); Mayorga Jaimez Luis Ernesto (Testigo de la Visita Domiciliaria); José Ramón Rodríguez López (Testigo de la Visita Domiciliaria), y de los funcionarios policiales: Ángel Flores, Giovanny Briceño, Ildemaro Rodríguez, Jesús Ramírez y Adan Romero, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y Giovanny Lira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta localidad; de igual manera solicito se ordene el pase Juicio. En razón al ciudadano Onaxis Carrión debo de manera impretermitible solicitar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º, segundo supuesto ya que no se pudo relacionar al mismos en esta causa; Solicito igualmente que por cuanto hay otro ciudadano implicado en esta causa se ordene la compulsa de la causa para que fiscalía pueda continuar con las investigaciones y presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Es todo”.


Por encontrarse presenta la ciudadana Carmen Josefina Gibory, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.048.586, presente en la sala en su condición de victima, este Juzgado de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra y expone:



“Yo en la audiencia anterior dije que no recuperar nada de lo que me llevaron por que hay cosas que no tienen valor, mi integridad, cuando alguien se introduce en su hogar eso da mucha impotencia y yo no voy a poner un valor a lo que me robaron no quiero que se metan más conmigo, con mi familia, nada; Yo quisiera que, los vecinos y mi persona enviamos una carta por los que luchan por la justicia social yo quiero que estos jóvenes sean llevados a un centro de rehabilitación; yo vivo en Hacienda del Medio, vereda 15 y no puedo vivir de miedo en miedo, también quiero que si hay orea persona incursa en esto que se aclare esto, además le agradezco; yo no voy a pedir dinero eso se lo dejo a ellos que van para un centro de rehabilitación para sus cosas personales; yo fui al medico y estuve dos horas allí y me dijo señora por su bien vallase de allí, no es justo porque yo no tengo recursos; yo entiendo a los papas de esos muchachos que por la droga están así, yo dije en la otra audiencia que solicito una rehabilitación para esos muchachos, ellos me hicieron daño a mi, pero yo voy a devolver con un bien; nosotros somos como familia porque vivimos cerca entonces no me hagan daño, ese es mi planteamiento. Es todo.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal, así como la solicitud de sobreseimiento presentada para el ciudadano ONAXIS AMILTON CARRION GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicita al alguacil de Audiencia que retire a uno de los Imputados de la Sala, a los fines de escuchar al ciudadano Imputado Adonis Alejandro Carrión González, en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ADONIS ALEJANDRO CARRIÓN GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.547.115, Fecha de Nacimiento: 26/12/1974, residenciado en el Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 15, Casa Nº 01, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/7214024. Profesión u Oficio: Trabajaba en publicidad, Grado de Instrucción: Tercer Año, hijo de: José Ramón Carrión y Consuelo González. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta de manera afirmativa y en consecuencia expone:

“Buenas tardes mi declaración es la siguiente, esto me ha servido de experiencia porque esto ya me había pasado otras veces y estoy dispuesto a ingresar a un centro de rehabilitación para seguir una vida normal. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicita al Alguacil de audiencia pasar a la sala al ciudadano Imputado Onaxi Hamilton Carrión González, en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ONAXI AMILTON CARRIÓN GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.905.412, Fecha de Nacimiento: 25/09/1980, de Veintiséis (26) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 15, Casa Nº 01, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/7214024. Profesión u Oficio: trabajaba de mesonero. Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de: José Ramón Carrión y Consuelo de Carrión. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de declarar y en consecuencia expone:

“Yo estoy comprometido a recluirme, yo estoy graduado desde el año 98, yo lo que quiero es seguir estudiando porque hace Ocho (08) años que me gradué y nada no tengo ni un técnico, yo no soy consumidor desde antes de caer en el retén, yo no estaba consumiendo ya. Es todo”.


Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra la Defensora Pública Primera Penal, Abg. María Belén López, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“Esta defensa escuchada la exposición del Fiscal del ministerio público, de la victima y de mis defendidos; en primer lugar esta defensa está en total de acuerdo en lo que es el acto decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano Onaxi Hamilton Carrión González, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º. Ahora bien en la acusación presentada; en autos consta un escrito consignado por la defensa en cuanto vamos a solicitar una de las Medidas Alternativas a Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados manifestaron aceptar al igual que la victima, sólo falta el consentimiento del Ministerio Público; toda vez que se homologue ese acuerdo esta defensa va hacer esta solicitud, en esa cata suscrita por Adonis y Onaxis el compromiso de recluirse en un Centro de Rehabilitación para su desintoxicación y ser reinsertados en la sociedad y no acercarse a la victima aquí presente. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó declarar CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la presente causa respecto del ciudadano ONAXIS HAMILTON CARRION GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.905.412, por cuanto de la investigación realizada no surgieron elementos de convicción que hiciesen presumir que el ciudadano antes mencionado, fuese el autor o responsable en la comisión del ilícito penal, objeto de la presente investigación y no arrojar esta procedimiento ningún elemento que hagan presumir la participación de este ciudadano en el presente proceso, es por lo que en atención al principio y objeto de los procesos penales como lo es la búsqueda de la verdad que se acuerda el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con los efectos que de ella se derivan como lo es el hecho de que no puede continuarse ningún tipo de persecución penal en relación a este ciudadano, respecto de esta investigación en la cual el fiscal presentó como acto conclusivo la solicitud de SOBRESEIMIENTO, acordándose en la presente audiencia. Y ASI SE DECIDE.-
De igual manera en la audiencia el tribunal se pronunció sobre la admisión de la acusación interpuesta en contra del ciudadano ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de treinta y dos (32) años de edad, hijo de Consuelo de Carrión (v) y de José Ramón Carrión (v), de profesión u oficio: Obrero y residenciado en Hacienda del Medio, sector II, Vereda 15, casa Nro. 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.547.115, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, respecto del hecho acontecido el día once (11) del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006), en horas de la madrugada cuando la víctima se encontraba de viaje, el imputado ADONIS ALEJANDRO CARRION, en compañía de otro sujeto apodado “El Chicho”, se introdujeron en la residencia de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIBORY, y violentando parte del techo de la vivienda se introdujeron procedieron a sustraer de la misma dos (02) esclavas de oro, valoradas cada una en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), y una gargantilla del mismo material valorada en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), así como sustrajeron unas credenciales que la acreditan como funcionario público adscrita a la Dirección general de la Alcaldía del Municipio Tucupita, y dos (02) carnets con membresía as u nombre, y una tarjeta de barra magnética de Cesta Casa otorgada por la Alcaldía, existiendo, por tanto, fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano en commento; compartiendo, por tanto, la Juzgadora la calificación jurídica dada al hecho por la representación fiscal, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197, 198, 239 y 354 ejusdem, las pruebas ofrecidas por el Fiscal de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Solicitando igualmente el Fiscal del Ministerio Público que se mantuviera la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano. A continuación, una vez fuera acordada la admisión de la acusación, este órgano jurisdiccional instruye una vez más al acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. En tal sentido, pidió la defensa le fuera conferido el derecho de palabra, a su defendido, quien manifestó su deseo de acogerse a una de estas medidas alternativas a la prosecución del proceso ya que se encuentra muy arrepentido de lo que hizo, y ofrece un acuerdo reparatorio a la víctima. Por lo que el tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima presente en la sala quien manifestó que como ya lo señalo, que en su condición de madre y vecina del sector, ella no va a hacer nada con el dinero que ellos puedan darle por reparación del daño causado, ese dinero lo pueden utilizar para sus cosas personales, que el único acuerdo al cual ella llegaría con este ciudadano es que el se comprometa a internarse en un centro de rehabilitación y se cure, ya que como ha sido señalado por el en esta audiencia es la droga lo que lleva a los jóvenes en nuestros días a cometer todas estas atrocidades, meterse en la casa de otros, robar y hasta matar, que estos muchachos ella los vio crecer en su sector y que lo único que aceptaría como acuerdo reparatorio es que se curen de esta grave enfermedad que es el consumo de sustancias, y que no se metan mas conmigo y que no me hagan daño. Solicitándose de inmediato la opinión del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en relación al acuerdo reparatorio solicitado, manifestando el ciudadano Fiscal no tener objeción alguna en relación a este acuerdo reparatorio.

Verificado como ha sido por este Juzgado el arrepentimiento del imputado por los hechos cometidos, y el ofrecimiento que hace a la víctima de indemnizar por los daños causados a ella y a su familia, lo cual ha hecho de manera espontánea y libremente ante este Tribunal, así como se oyó la amplia exposición de la víctima en la sala quien de manera muy humana y en justa correspondencia con el norte de una persona, que se nota preocupada por el desarrolla de su comunidad ha solicitado que el joven presenta problemas de dependencia con las sustancias estupefacientes, manifestado aceptar el acuerdo en condiciones especiales, señaladas por ella en esta sala, acuerdo reparatorio al cual no se opuso el Fiscal y por el contrario emito de igual manera su opinión favorable, ya que el estado lo que persigue es la reinserción de estos muchachos a la sociedad. Así el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y en el cual la víctima estableció como una muy especial para llegar a ese acuerdo, habiendo emitido su opinión favorable al respecto la representante de la Vindicta Pública, procedió este órgano jurisdiccional a proferir pronunciamiento previa exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, los cuales se precisan en capítulos siguientes.


DEL ACUERDO REPARATORIO

Nuestra novedoso Código Orgánico Procesal Penal regula en su Libro Primero, Capítulo III, las denominadas medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre las cuales se establece la institución del acuerdo reparatorio como la posibilidad de celebrarse convenios entre imputado y víctima, aprobados por órgano jurisdiccional competente, que como medio conciliatorio permite a través de su cumplimiento la extinción de la acción penal con el consecuente decreto de sobreseimiento de la causa respecto del encausado que hubiere intervenido en el, esto es, prevé el legislador patrio esta vía anticipada de terminación del proceso penal que favorece la reeducación del imputado o acusado y revitaliza el derecho de la víctima a la reparación del daño causado en beneficio de la economía procesal.
La norma, artículo 40, supone para la procedencia de los acuerdos reparatorios la concurrencia de algunos requisitos, siendo el tenor de tal disposición adjetiva el que sigue:

“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (resaltado del Tribunal)

Como se desprende de la norma transcrita, este acuerdo reparatorio debe realizarse entre las dos personas que forman parte del proceso, el sujeto activo que es quien realiza el actuar, quien efectúa la acción que origina el hecho ilícito, y el sujeto pasivo, que es sobre quien recae ese actuar del sujeto activo, lesionando o causando un daño a esta, ahora debe entonces verificarse, que las personas que suscriben este acto son el imputado, sujeto activo y la victima sujeto pasivo, así que en la presente causa el imputado ciudadano ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, ofrece un acuerdo reparatorio a la víctima, ofreciendo resarcir el daño causado y mostrando arrepentimiento por los hechos realizados por su persona en contra de los bienes de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIBORY, quien en una entereza en la sala ha señalado su preocupación como vecina y madre por la situación de este joven, quien ha incurrido en un hecho ilícito producto del consumo de sustancias, por lo que ha señalado que acepta el acuerdo reparatorio indicando ella la forma como será resarcido los daños que le han ocasionado a ella y a su familia, internándose en un centro de rehabilitación. Verificándose primeramente la condición de acusado y víctima, ahora de igual manera este Juzgado debe verificar que este acuerdo se realice libre de coacción y apremio que las partes manifiesten su consentimiento de manera espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos. Habiendo realizado la víctima una amplia exposición de su condición y de las circunstancias que la llevan no solo a aceptar el acuerdo reparatorio sino que ella misma ha señalado la mejor forma para que este persona que ha asumido su responsabilidad en los hechos imputados cumpla con el acuerdo reparatorio. En cuanto al delito objeto del proceso se trata de uno de los delitos contra la propiedad, previsto en el Capítulo I, titulo X, del Código Penal venezolano, el delito de HURTO, por lo que el hecho recae únicamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial.
Precisados quienes son los sujetos procesales legitimados para convenir en el acuerdo resulta importante determinar qué se entiende por reparación, coincidiendo acreditados autores que han estudiado este particular que la reparación buscada con tal medida alternativa de prosecución del proceso es, básicamente, el logro de una satisfacción a la víctima mediante una respuesta del agresor, que no necesariamente ha de consistir en una prestación económica, claro que podría tratarse de una reparación dineraria, el pago de los daños materiales y morales, el resarcimiento económico del daño, es decir, la indemnización, pero también pudiera ello efectuarse con trabajo comunitario, o a través de una disculpa pública a la víctima, entre otras posibilidades.
Señala igualmente la norma que el Juez a quien corresponda decidir acerca de la aprobación del convenio propuesto debe examinar que las personas que concurren al acuerdo presenten su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y del alcance del convenio, se cumpla o no la reparación ofrecida, atendiendo la opinión que al respecto emita el representante del Ministerio Público, cuya intervención es requerida por el legislador en justa razón dado que la institución in commento tiene por finalidad extinguir la acción penal, de la cual es titular la Vindicta Pública, por lo que ignorar su opinión contravendría la lógica del sistema acusatorio imperante. Así mismo, a efectos de la aprobación del acuerdo reparatorio debe el juez verificar que, de haber sido aprobado uno anterior a favor del mismo encausado, deben haber transcurrido tres (03) años desde la fecha de cumplimiento de aquél. Por último, en caso de ser propuesto el acuerdo reparatorio una vez la representación fiscal haya presentado la acusación y el Tribunal correspondiente la haya admitido, debe la persona contra quien fuera presentada tal acusación admitir los hechos objeto de la misma.
Luego, la reparación ofrecida puede ser satisfecha de inmediato o puede que se haya de cumplir en plazos o depender de hechos o conductas futuras, siendo que en este último caso se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, lo cual no puede sobrepasar el lapso de tres (03) meses. De no cumplir el encausado el acuerdo el proceso continuará con la consiguiente emisión de sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, no siendo restituidos los pagos y prestaciones efectuados, en tanto que, de ser cumplido el acuerdo reparatorio, la consecuencia jurídica que deviene de ello es la extinción de la acción penal con el consiguiente decreto de sobreseimiento de la causa respecto del encausado que en tal convenio haya intervenido.
De manera tal que, como ya fuera señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la institución del acuerdo reparatorio, el interés entre la víctima y el imputado o acusado en celebrar tal convenio tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por lo que analizadas la norma y los requisitos para la procedencia o no del acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el presente caso, una vez se pronunciara este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.547.115, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, con ocasión de hecho acaecido en horas de la tarde del día lunes once (11) de Septiembre del año dos mil seis (2006), en horas de la madrugada, cuando el ciudadano ADONIS ALEJADRO CARRION GONZALEZ, ingreso a la vivienda de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIBORY, sustrayendo objetos y documentos propiedad de la ciudadana; el ciudadano acusado, ADONIS ALEJADNRO CARRION GONZALEZ, manifestó admitir tales hechos a objeto de ser aprobado acuerdo reparatorio que propusiera a la persona de la víctima, consistiendo la reparación en el internamiento efectivo a un Centro de Rehabilitación, ofrecimiento que fue aceptado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIBORY al expresar en audiencia pública su voluntad de aceptar tal convenio, siendo manifestado por ambos, víctima y acusado, prestar para tal acuerdo su consentimiento libre, sin apremio ni coacción y con pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos derivados del cumplimiento o incumplimiento del convenio, habiendo emitido opinión favorable a la aprobación del acuerdo reparatorio el Dr. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción, observándose, además, que dado el esquema de delito con que fuera calificado jurídicamente el hecho – HURTO CALIFICADO CON FRACTURA – se está en presencia de uno de los hechos punibles a que se contrae la norma del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un tipo penal cuyo bien jurídico protegido, la propiedad, es de carácter patrimonial, individual, y, por ende, disponible, quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, esto es, celebrarse el acuerdo reparatorio entre víctima y acusado, concurrir tales sujetos procesales de manera libre, sin coacción y en pleno conocimiento de sus derechos y consecuencias jurídicas de la aprobación del convenio, haber emitido opinión la Fiscal del Ministerio Público, no haberse acreditado la existencia de acuerdo reparatorio anterior respecto del acusado, haber admitido el ciudadano ADONIS ALEJADRO CARRION GONZALEZ el hecho objeto de la acusación una vez fuera tal acto conclusivo admitido por el órgano jurisdiccional, haber hecho aquél, a objeto de un acuerdo, ofrecimiento de reparación del daño a la víctima consistente en el Internamiento del acusado en un Centro de Rehabilitación, lo cual aceptara la agraviada del hecho, y recaer el delito atribuido al acusado exclusivamente sobre bien jurídico disponible de carácter patrimonial. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se aprueba de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 41 ejusdem, el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y la víctima en la audiencia llevada a cabo en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar fijándose el plazo de tres (03) meses para que el ciudadano se interne en un Centro de Rehabilitación y de cumplimiento al acuerdo reparatorio suscrito, quedando suspendido, consecuencialmente, y por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado, por hecho acaecido el día lunes once (11) de Septiembre del año dos mil seis (2006), en horas de la madrugada cuando el ciudadano ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, ingreso con otro sujeto a la vivienda propiedad de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIBORY, ubicada en Hacienda del medio de esta ciudad de Tucupita, cuando la ciudadana se encontraba de viaje, violentando el techo de la vivienda, ingresaron y sustrajeron objetos y documentos propiedad de la ciudadana víctima, fijándose como plazo tres (03) meses para que concurran imputado y víctima y se verifique si este ha dado cumplimiento al acuerdo reparatorio, aquí suscrito y se verifique si se dio o no cumplimiento al acuerdo reparatorio hoy aprobado a objeto de emitir la decisión que corresponda. Y así se declara.
Ahora bien, ha solicitado el fiscal del Ministerio Público al momento de su exposición se mantenga la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado ciudadano ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil seis (2006), al momento de la realización de la audiencia de presentación, permaneciendo tal medida hasta el presente momento, permaneciendo recluido en el reten Policial de Guasina, al respecto, procede esta juzgadora en acato del imperativo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal a hacer examen de la necesidad o no de mantenimiento de tal medida asegurativa del ciudadano ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, previas las consideraciones que siguen.
Primeramente requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos de la acusada y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, siendo que en el presente caso el ciudadano, ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, ha permanecido privado de su libertad desde el día veintiuno (21) de Septiembre del presente año, en el reten Policial de Guasina, en cumplimiento a orden de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada por este órgano jurisdiccional y habiéndose homologado el acuerdo reparatorio, entre el acusado y la víctima, el cual acarrea como consecuencia el internamiento del ciudadano ADONIS CARRION GONZALEZ, en su centro de rehabilitación, este tribunal considera que debe cesar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, a los fines de que este de cumplimiento al acuerdo reparatorio homologado por este Juzgado, por tanto, al resultar ajustado a derecho y procedente de acuerdo a los principios que rigen el proceso penal en nuestra legislación, el cese de la medida judicial privativa de libertad, proferida por este Órgano judicial en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil seis (2006), en consecuencia, se acuerda librar boleta de excarcelación con indicación en su tenor de producir la misma sus efectos en cuanto a esta causa se refiere y a reserva de cualquier otra acción penal que pudiera haber en contra del precitado. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano ONAXIS CARRION GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.905.412, en atención al contenido del artículo 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del artículo 319 Ejusdem, respecto del ciudadano, SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal por cuanto están llenos todos requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la ciudadano ADONIS ALEJANDRO CARRIÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano; así como los medios de prueba ofrecidos ya que son el soporte de la presente Acusación, e igualmente por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de probar con ellas la participación del Acusado en el hecho punible imputado. TERCERO: De conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 41 ejusdem, por encontrarse en el caso sub exámine llenos los requisitos exigidos por el legislador a objeto de la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto por el acusado ADONIS ALEJADNRO CARRION GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.115, y CARMEN JOSEFINA GOBORY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.048.586, se APRUEBA el mismo en las condiciones de reparación ofrecida y aceptada, respectivamente, fijándose el plazo de TRES (03) MESES para dar cumplimiento el acusado para que ingrese aun Centro de Rehabilitación quedando suspendido, consecuencialmente, y por tal lapso, el presente proceso seguido en contra del precitado ciudadano. CUARTO: En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil siete (2007), verificará este Tribunal el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio aprobado a efecto de dictar la decisión correspondiente. QUINTO: Se declara el cese de la medida Judicial privativa de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil seis (2006), ordenándose en consecuencia la libertad del acusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. DIYIRA YIBIRIN VIRLA.