REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000989
ASUNTO : YP01-P-2006-000989


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DIYIRA YIBIRIN VIRLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciuda de Tucupita.

VICTIMA: FIGUERA CASTRO CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.515.960, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 7, N° 41, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.


IMPUTADO: MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.094.262, de 40 años, profesion: Tecnico Superior en agricultura, hijo de DOMINGO DARIO MARQUEZ, JOSEFINA CABALLERO DE MARQUEZ, residenciado en el Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, casa n° 41, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Profesión u Oficio: Mecánico, Grado de Instrucción: Bachiller.


DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Visto el escrito presentado por el abogado defensor DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, del ciudadano MANUEL MASRQUE Z CABALLERO, mediante el cual señala al Juzgado que ha agotado todos los medios con la finalidad d de dar cumplimiento con lo decretado por este Juzgado en el sentido de consignar los recaudos de los fiadores a fin de que se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad a favor de sus defendido. Eleva a consideración del tribunal, el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8 y en su lugar se decrete medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 ejusdem.

Por lo que este juzgado antes de emitir la respectiva decisión previamente observa:

Se realizo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006), en la cual una vez oídas las partes el tribunal a acordó la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario y la medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito transcribir el contenido de la dispositiva de la referida decisión.



DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Con Dos fiadores de 50 unidades Tributarias., ordinal 3ero, 6to y 8vo de la misma ley. Una vez que presente los respectivos fiadores, se le otorgará la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mientras deberá permanecer en calidad de detenido, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Tercero: Se acuerda la realización de Exámenes Psicológicos y psiquiátricos tanto a la presunta victima como al ciudadano Imputado.
Cuarto: Se acuerda enviar Copias de la presente acta y del presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público
Quinto: Líbrese oficio al Comandante del Reten Policial de Guasina de la presente decisión.


NORMATIVA LEGAL APLICABLE


Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)...

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Visto lo expuesto por el abogado defensor, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta, señalando que su ha agotado todos los medios con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado por el tribunal a los fines de consignar los recaudos de los fiadores que le fueran acordados, por lo que eleva a consideración de este Juzgado el examen y revisión de la medida acordado por otra de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 6, este Juzgado de control, en atención al contenido de la norma prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente indica que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por ende debe considerarse igualmente procedente la solicitud de sustitución que realice el imputado en la presente causa, con la finalidad de que le sea revisada la medida cautelar impuesta, en la persona de su abogado defensor, quien realiza la solicitud en nombre de su defendido, por lo que considera esta juzgadora que dicha petición es procedente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la misma, en cuanto a la revisión, esta se revisa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revisa la medida impuesta, sustituyéndose los fiadores reales, en personas responsables de las contenidas en el numeral 2 del artículo 256, deberá presentar dos (02) personas a quienes se someterá al cuidado o vigilancia y quienes informarán cada mes a este tribunal cobre la conducta y comportamiento del investigado, deberán ser de reconocida buena conducta, y responsables, consignar por ante Juzgado, Constancia de Residencia y Constancia de buena conductaza, así como copia de la cédula de identidad, debiendo presentar su original y adquirir el compromiso mediante acta que a tal efecto se levantará. Se mantendrán las impuestas en la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año en curso. Presentación cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que se libre la respectiva boleta de excarcelación y que el investigado se comprometa a cumplir con las condiciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público del ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.094.262, de 40 años, profesion: Tecnico Superior en agricultura, hijo de DOMINGO DARIO MARQUEZ, JOSEFINA CABALLERO DE MARQUEZ, residenciado en el Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, casa n° 41, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Profesión u Oficio: Mecánico, Grado de Instrucción: Bachiller, revisándose la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta por este juzgado en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006), solo en lo atinente al numeral 8, sustituyéndose del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo tal y como fueran impuestas inicialmente las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 Ejusdem, deberá presentar dos (02) personas a quienes se someterá al cuidado o vigilancia y quienes informarán cada mes a este tribunal cobre la conducta y comportamiento del investigado, deberán ser de reconocida buena conducta, y responsables, consignar por ante Juzgado, Constancia de Residencia y Constancia de buena conductaza, así como copia de la cédula de identidad, debiendo presentar su original y adquirir el compromiso mediante acta que a tal efecto se levantará. Se mantendrán las impuestas en la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año en curso. Presentación cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que se libre la respectiva boleta de excarcelación y que el investigado se comprometa a cumplir con las condiciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara parcialmente con lugar la solicitujd de revisión de medida
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes y librese boleta de traslado al imputado a los fines de que sea notificado de la presente decisión.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. DIYIRA YIBIRIN