REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000960
ASUNTO : YP01-P-2006-000960



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILMER ONEXIS ORTEGA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.611.446, residenciada en Barrio El Morichal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VÍCTIMA: JIEMENEZ VEGAS DEISY MARILYN, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.214.703, domiciliada en el barrio Morichal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Dr., NOEL ANTONIO RIVA ACOSTA, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILMER ONEXIS ORTEGA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.611.446, residenciada en Barrio El Morichal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de los hechos denunciados en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil tres (2003), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana JIMENEZ VEGAS DECYS MARILIN, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.214.703, quien señalo que compareció ante ese despacho a denunciar a su concubino de nombre WILMER ONAXIS ORTEGA, quien la golpeo en las nalgas y en los brazos.”
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILMER ONEXIS ORTEGA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.611.446, residenciada en Barrio El Morichal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, señalando el fiscal que de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se desprende que se esta en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Mujer y la Familia, sin embargo desde la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual se realizo en fecha 16/05/2003, hasta la fecha en la cual el fiscal presentó su solicitud de sobreseimiento, habían transcurrido tres (03) años cuatro (04) meses y Trece (13) días, tiempo este superior al lapso de prescripción, prevista por el legislador en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano. la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, ciudadano Juez como quiera, que se desprende de los referidos elementos de convicción que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Mujer y la Familia…/…No es menos cierto que desde la fecha de ocurrencia de hecho, como fue el 16/05/2003, hasta la presente fecha, han transcurrido exactamente Tres (03) años, cuatro (04) meses y Trece (13) días, tiempo este superior al lapso de prescripción de la acción penal, previsto por el legislador en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, cuya norma reza los siguiente...”
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Acta Policial de la denuncia interpuesta por la ciudadana JIMENEZ VEGAS DEICYS MARILYN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil tres (2003), la cual señala que procede a denunciar a su concubino WILMER ONAXIS ORTEGA, quien la golpeó en las nalgas y en los brazos.
Acta Policial, de fecha diecisiete 817) de mayo del año dos mil tres (2003), mediante la cual el funcionario HENRY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas deja constancia de que verifico mediante consulta del sistema ONIDEX y CIPOL, y el ciudadano WILMER ONEXYS ORTEGA, no tiene registros policiales,
Examen médico legal practicado en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil tres (2003), suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, Medico Forense, en el cual se deja constancia que examino a la ciudadana JIMENZ VEGAS DEICIS MARILIN, y presentó al momento del examen Equimosis en Glúteo derecho de 20 cmts, equimosis en muñeca derecha de 2X 2 CMS, con tiempo de curación de Diez días, carácter de la lesión Leve.
Acta de investigación policial de de fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil cinco (2005) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Tucupita, suscrita por el agente HERNANDEZ CRISTHIAN, quien deja constancia que cuando se traslado en compañía del funcionario Agente Robin Sifontes, al lugar denominado Barrio El Morichal de esta ciudad de Tucupita, con el fin de practicar la citación de la presunta víctima en este caso ciudadana DEICIS MARILIN JIMENEZ VEGAS, para que esta rindiera declaración en la continuación de la presente investigación, no pudo ser localizada en el sector.
Acta de investigación policial de de fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil cinco (2005) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Tucupita, suscrita por el agente HERNANDEZ CRISTHIAN, quien deja constancia que continuando con la investigación se traslado en compañía del funcionario Agente Robin Sifontes, al lugar denominado Barrio El Morichal de esta ciudad de Tucupita, con el fin de practicar la citación de la presunta agraviada en este caso ciudadana DEICIS MARILIN JIMENEZ VEGAS, para que esta rindiera declaración en la continuación de la presente investigación, y luego de un recorrido por el sector ubicaron a la ciudadana quien les manifestó que ya no residía en ese sector y que no quiere ninguna acción penal en contra de su concubino ya que ella esta viviendo actualmente con el y es el sostén de sus familia.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.) el ciudadano WILMER ONEXIS ORTEGA, golpeo a la ciudadana JIMENEZ VEGAS DEICYS MARILIN, causándole lesiones que el médico forense estimo como tiempo de curación de diez (10) días; hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 17 de la Ley contra la Mujer y la Familia, esto es, el delito de Violencia Físicas, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud de la ciudadana, antes mencionada.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil tres (2003), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) siete (07) meses y cinco (05) días, y el delito objeto de la presente investigación de Violencia Física, con una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, establece el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, que opera la prescripción por tres (03) años o menos, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana WILMER ONEXIS ORTEGA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.611.446, residenciada en Barrio El Morichal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil tres (2003), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la familia en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.