REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001051
ASUNTO : YP01-P-2006-001051





FISCAL: NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MARIS DEL JESUS GARCIA COOL, Residenciada en sector Villa Rosa, avenida principal, casa Nro.14, Tucupita; estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GOMEZ ASCANIO GLADYS DEL VALLE, venezolana, natural de San Félix, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la calle principal urbanización Villa Rosa, de esta ciudad de Tucupita.
DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARIS DEL JESUS GARCIA COOL, Residenciada en sector Villa Rosa, avenida principal, casa Nro.14, Tucupita; Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana GOMEZ ASCANIO GLADYS DEL VALLE, en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil (2000), por ante para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señalando que comparecía para denunciar a la ciudadana MARY COOL, de quien había recibido llamada telefónica amenazándola con que la iba a quemar a ella y a todos los demás, que vivían en la casa, en la cual ella se encontraba residenciada en ese momento, después al rato se presentó a la casa y se tomo el abuso de meterse y la había agredido físicamente.”
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadana MARIS DEL JESUS GARCIA COOL, Residenciada en sector Villa Rosa, avenida principal, casa Nro.14, Tucupita; estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Sin embargo, y no obstante desprenderse de los referidos elementos de convicción que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 vigente para el momento de la ocurrencia del hecho…/…No es menos cierto, que, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, como fue el 21/08/2000, hasta la presente fecha han transcurrido exactamente seis (06) años un (01) y ocho (08) días, tiempo este superior al lapso de prescripción de la acción penal, previsto por el legislador en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal…/ No habiéndose configurado, desde esa fecha hasta los momentos ningún acto procesal que interrumpa dicho lapso, es por lo que la representación del Ministerio Público actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal solicita…”
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Denuncia formulada por ante la Policía Técnica Judicial, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil (2000), en el cual la ciudadana GLADYS ASCANIO GLADYS DEL VALLE, denuncia a la ciudadana MARY COOL, señalando que había recibido en horas de la mañana una llamada telefónica de esta ciudadana quien la amenazó y que esta misma personas se había traslado a la casa en la cual ella se encontraba, había ingresado a la vivienda y la había lesionado físicamente.


Acta policial de fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil (2000), en la cual se toma la declaración de la ciudadana PHILLIPS ZAMBRANO VICSAIDA DEL VALLE, en la cual deja constancia de encontrarse en hora de la mañana en la vivienda cuando sonó el teléfono y era la señora MARY COOL, quien empezó a insultarlas y a amenazarlas con quemarlos a todos dentro de la casa, así como incendiar el carro de su novio, manifestó que como a las once de la mañana tocaron a la puerta de la vivienda donde se encontraba y cuando GLADYS abrió la puerta la señora MARY COOL, la empujo hacia adentro y le aruño la cara y dándole golpes.
Acta policial de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil (2000), suscrita por el sub-inspector JOSE VIVAS, mediante la cual se deja constancia de haberse tomado la declaración del ciudadano MARCANO ORTEGA JOSE JESUS, aclarando por que se suscito la discusión entre su esposa MARY COOL y GLADYS GOMEZ, manifestando que el estaba haciendo una carrera a una mujer de un funcionario, luego esta persona le indico que la llevara para San Félix, pero como el ciudadano andaba con HECTOR MONTIEL y con la novia de él Viki, y la novia de Montiel, también andaba con una amiga de nombre Gladis, de allí se la llevaron a ambas para San Félix, manifestó igualmente en su declaración que iban tomando licor en la vía hacia San Félix, y cuando llegaron a San Félix fueron a la casa del padre de Viki y por último llegaron a la residencia de los padres de Gladis, señalo que eso ocurrió el día de ayer 20/08/2000, y regresaron en el día de hoy en la mañana a la casa del marido de Adriana y se me quedo el celular, al día siguiente luego de que el señor durmiera fuera de la casa su esposa lo llamo al celular y fue donde Adriana atendió y le dijo a su esposa que era Gladis, que se despreocupara que JOSEITO estaba durmiendo con ella, de allí su esposa se molestó y fue reclamarle a GLADYS a su casa en relación con la llamada.
Examen médico forense practicado a la ciudadana GOMEZ ASCANIO GLADYS DEL VALLE, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil (2000), en el cual señala las lesiones que sufriera la mencionada ciudadana Equimosis en la región periorbitaria derecha, con tiempo de curación de diez días.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que a primera hora del día diez y siete (17) de Octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) el ciudadano BORGES RODRÍGUEZ PEDRO EMILIO se encontraba en el barrio Guaremal caminando en dirección a su residencia cuando avistó a un joven habitante del sector, llamado JAVIER JOEL MARMOLE y apodado “el chove”, quien de inmediato le manifestó procedería a robarle, lo que motivó que el ciudadano PEDRO EMILIO BORGES RODRÍGUEZ le expresara no poseer dinero alguno e intentar de seguida emprender carrera en huida del lugar, no obstante, en tal intento fue herido por aquél a nivel del octavo espacio intercostal izquierdo con un arma blanca, causándole una herida lacero contusa de dos centímetros (02 cms.) de extensión con tiempo de curación de siete (07) días y un lapso de cuarenta y ocho (48) horas de privación de las ocupaciones habituales del agredido; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 418 del Código Penal, esto es, el delito de lesiones personales intencionales leves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud del ciudadano PEDRO EMILIO BORGES RODRÍGUEZ, que sólo amerita atención médica por menos de diez (10) días y la cual le ha incapacitado por un tiempo de cuarenta y ocho (48) horas para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil (2000), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales intencionales leves, con una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) año. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARYS DEL JESUS GARCIA COL, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil (2000), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARIS DEL JESUS GARCIA COOL, Residenciada en sector Villa Rosa, avenida principal, casa Nro.14, Tucupita; estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil (2000); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 5 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria,

ABOG. DIYIRA YIBIRIN VIRLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


La Secretaria,


ABOG. DIYIRA YIBIRIN VIRLA