REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000138
ASUNTO : YP01-P-2006-000138


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. DIYIRA YIBIRIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JULIO CESAR PEREZ, fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: JUAN ALFREDO RODRÍGUEZ SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.861.539, Fecha de Nacimiento: 25/02/67, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el Urbanización Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa N° 25, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0416/5982426. Profesión u Oficio: Trabajaba en un taladro, Grado de Instrucción: Cuarto Año, hijo de: Victorio Alberto Rodríguez Marcano y Bruna del Carmen de Rodríguez y LUIS JOSÉ JIMÉNEZ ACOSTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.115.084, Fecha de Nacimiento: 10/03/1975, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el Sector Caupure, Calle N° 06, Casa N° 06, Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/7214418. Profesión u Oficio: No trabaja. Grado de Instrucción: Primer Año, hijo de: Andrés Jiménez y Elena Jiménez

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE; previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 59 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente,

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2006, se realizara el acto central de la fase intermedia, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra los ciudadanos JUAN ALFREDO RODRIGUEZ SALAZAR y LUIS JOSE JIMENEZ ACOSTA, en la cual una vez desarrollada la audiencia, los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en dicha acta plasmados todos los pronunciamiento emitidos por este órgano jurisdiccional, estando dentro del lapos legal para emitir la decisión, lo hago en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los Imputados JUAN ALFREDO RODRÍGUEZ SALAZAR y LUIS JOSÉ JIMÉNEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE; previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 59 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia. Se deja expresa constancia que se encuentra presente el ciudadano Defensor Público Segundo Penal, Abg. Emeterio Rancel Quintero, el cual asumirá la defensa de los Imputados en virtud de haber sido designado en su oportunidad; procediendo la ciudadana Jueza en este acto a juramentarlo conforme a Ley. Posteriormente la ciudadana jueza se identifica frente a los Imputados.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, concede el derecho de Palabra al FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Julio Cesar Pérez, quien expuso: "En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, y de conformidad con los Artículos 18 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a presentar formal Acusación, en contra de los ciudadanos JUAN ALFREDO RODRÍGUEZ SALAZAR y LUIS JOSÉ JIMÉNEZ ACOSTA, plenamente identificado en autos; por considerar que el mismo es responsable de la presunta comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE; previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 59 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el día Ocho (08) de Marzo de 2006, siendo las siete horas cuarenta minutos (07:40) de la mañana, una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, constituida por los Funcionarios Subteniente (GN) FRANKLIN FERRERA TORRES, Cabo Segundo (GN) ELADIO RAMOS MONCER y Guardia Nacional RONALD GUTIERREZ SUBERO; todos los anteriores adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, del Destacamento de Vigilancia Fluvial No 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela; cumpliendo labores de patrullaje fluvial en la jurisdicción, específicamente en el sector conocido como Laguna de Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación tipo lancha profina de vidrio, color blanco con bordes de color azul con un motor fuera de borda, que se encontraba atracada a orillas de la mencionada laguna, sin ningún tipo de persona abordo, por lo que procedieron a amadrinarse con la finalidad de efectuarle una inspección de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en su interior ninguna evidencia de interés criminalistico, inmediatamente terminada esta acción, nos percatamos que desde la vegetación (manglar) existente en el sector, salió una persona alta, contextura delgada, moreno, que vestía braga color azul con gorra color rojo, manifestando ser el propietario de la embarcación, identificándose como JUAN ALFREDO RODRIGUEZ, por tal motivo los funcionarios actuantes se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, indicándoles que se le iba a practicar una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, encontrando en uno de los bolsillos delanteros de la braga que vestía, dos (02) cartuchos sin percutar calibre 16 mm, seguidamente se le exigió los documentos que amparen la propiedad de la embarcación y el motor fuera de borda, manifestando no tenerlo, indagando sobre la actividad que estaba realizando en la zona, respondiendo que estaba efectuando labores de cacería, sin embargo, al no observarle ningún implemento utilizado para ejercer la caza, se le preguntó con que medios, equipos y métodos estaba realizando la actividad, a lo que respondió con escopetas y seguidamente los guió a través de la vegetación hasta un lugar donde se encontraba otro ciudadano de estatura baja, piel blanca, de contextura delgada que vestía botas de caucho color negro, identificándose como LUIS JOSE JIMENEZ, solicitándole la entrega del armamento que portaba, evidenciándose que se trata de un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 mm, marca New England, fabricación americana, modelo SBI, serial Np-0634, con un cartucho sin percutar calibre 20 mm alojado en la recamara, en ese sitio y al lado de la persona anteriormente mencionada, se encontraba en el suelo un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, marca Baikal, fabricada en Rusia, serial IZH-18EM-M, que fue reconocida por JUAN ALFREDO RODRIGUEZ como de su propiedad al igual que un foco marca power con cuatro baterías (pilas), doce (12) cartuchos sin percutar, calibre 16 m, un (01) arma blanca tipo machete y dos especies muertas de la fauna silvestre, conocidas como pava de monte. Se les solicitó la documentación legal de las armas de fuego, autorización del Darfa, para el porte de las mismas y las respectivas licencias para ejercer la caza, no presentado documento alguno, por tales motivos se les leyeron sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursos en el delito de Porte Ilícito de arma de fuego y caza de ejemplares de la fauna silvestre, siendo trasladados tanto las personas como los objetos retenidos hasta el Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Considera esta Representación Fiscal que están dados los extremos del artículo que prevé el CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, contemplado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello solicito se admita la Totalmente la acusación, y las pruebas recavadas por ser licitas legales y pertinentes las cuales son: Declaración de los expertos: Amilcar Rivas, funcionario del Ministerio del Ambiente, experto en fauna silvestre, Geovanny Mota, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, y Yonny Ferrer, funcionario adscrito al Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluivial 911 de este estado; Declaración de los Testigos: Sub Teniente (GN) Franklin Ferrera Torres (funcionario actuante), adscrito a la Estación de Vigilancia Fluvial de Pedernales de este Estado del Destacamento de Vigilancia Fluivial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo Segundo (GN) Eladio Monser Ramos Rojas (funcionario actuante), adscrito Estación de Vigilancia Fluvial de Pedernales de este Estado del Destacamento de Vigilancia Fluivial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, Distinguido (GN) Ronald Gutiérrez Subero (funcionario actuante), adscrito a la Estación de Vigilancia Fluvial de Pedernales de este Estado del Destacamento de Vigilancia Fluivial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela; Acta Policial de fecha 08/03/2006, suscrita por los funcionarios Sub Teniente (GN) Franklin Ferrera Torres, Cabo Segundo (GN) Eladio Monser Ramos Rojas y Ronald Gutiérrez Subero, adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial de Pedernales de este Estado del Destacamento de Vigilancia Fluivial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela; Acta de Retención, de fecha 08/03/2006, emanada del Destacamento de Vigilancia Fluivial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, suscrita por el funcionarios Franklin Ferrera Torres y el ciudadano Luis José Jiménez Acosta; Acta de Retención, de fecha 08/03/2006, emanada del Destacamento de Vigilancia Fluivial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, suscrita por el funcionarios Franklin Ferrera Torres y el ciudadano Juan Alfredo Rodríguez; Acta de Reconocimiento Legal de fecha 09/03/2006, suscrita por el funcionario Geovanny Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, donde se aprecia la experticia con las características del arma de fuego incautada; Acta de Reconocimiento Legal de fecha 09/03/2006, suscrita por el funcionario Geovanny Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, donde se aprecia la experticia con las características del arma de fuego incautada; Informe Técnico Ambiental de fecha 09/03/2006, suscrito por el Perito Forestal Amilcar Rivas, funcionarios adscrito a la División de Vigilancia y Control de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Delta Amacuro y Calendario Cinegético editado por la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; de igual manera solicito se ordene el pase Juicio. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicita al alguacil de Audiencia que retire a uno de los Imputados de la Sala, a los fines de escuchar al ciudadano Imputado Juan Alfredo Rodríguez Salazar, en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera JUAN ALFREDO RODRÍGUEZ SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.861.539, Fecha de Nacimiento: 25/02/67, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el Urbanización Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa N° 25, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0416/5982426. Profesión u Oficio: Trabajaba en un taladro, Grado de Instrucción: Cuarto Año, hijo de: Victorio Alberto Rodríguez Marcano y Bruna del Carmen de Rodríguez. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicita al Alguacil de audiencia pasar a la sala al ciudadano Imputado Luis José Jiménez Acosta, en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera LUIS JOSÉ JIMÉNEZ ACOSTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.115.084, Fecha de Nacimiento: 10/03/1975, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el Sector Caupure, Calle N° 06, Casa N° 06, Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/7214418. Profesión u Oficio: No trabaja. Grado de Instrucción: Primer Año, hijo de: Andrés Jiménez y Elena Jiménez. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración. Es todo”.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. Emeterio Rangel Quintero, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone: “Esta defensa solicita que se le impongan a mis Defendidos las Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la de Admisión de los Hechos, prevista y sancionada en el artículo 376 en armonía con el artículo 330, ordinal 6° y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que se le hagan las rebajas correspondientes establecidas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, y solicito que se alarguen las presentaciones a cada Treinta (30) días. Es todo”.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes y revisado el acto conclusivo por el ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Público, siendo esta la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal se admitió la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos JUAN ALFREDO RODRIGUEZ SALAZAR y LUIS JOSE JIMENEZ ACOSTA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGEO Y CAZA DE EJEMPLRES DE LA FAUNA, previstos y sancionados en los artículo 278 del Código Penal Venezolano y 59 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto el día Ocho (08) de Marzo de 2006, siendo las siete horas cuarenta minutos (07:40) de la mañana, cuando fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional; por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Y, seguidamente, una vez fuera pronunciada la admisión de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más a los ahora acusados, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándoles que pueden hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado JUAN ALFREDO SALAZAR, manifestando admitir los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado LUIS JOSE JIMENEZ ACOSTA, manifestando admitir los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 59 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, manifestando ambos ciudadanos admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tal hecho el acaecido en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil seis (2006), aproximadamente a las siete horas con cuarenta minutos de la mañana (07:40 p.m.), en el sector Conocido como Laguna de Capure, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, por cuanto los acusados ha hecho uso de la facultad que les concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitidos los hechos por los cuales fueran acusados por la titular de la acción penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo el termino medio cuatro (04) años.
El delito de CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, tipificado y sancionado en el artículo 59 de la Ley penal del Ambiente, prevé una pena de arresto de tres (03) a nueve (09) meses, que en aplicación del termino medio, es de seis (06) meses de arresto y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.
Ahora bien por cuanto nos encontramos ante una concurrencia de delitos debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano.
Y, en virtud de que los acusados manifestaron admitir los hechos y requirieron la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena que habría de ser impuesta, quedando en definitiva la pena de prisión que ha de cumplir de los ciudadanos JUAN ALFREDO RODRIGUEZ SALAZAR Y LUIS JOSE JIMENEZ ACOSTA, en DOS (02) AÑOS veintidós (22) días y doce horas de prisión, mas trescientos (300) días de salario mínimo. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitado ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan las Medidas Cautelares que pesaban sobre los ciudadanos Imputados, impuestas en la audiencia de presentación en fecha diez 810) de Marzo del año dos mil seis (2006), por este Juzgado de Control. No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, de igual manera se acuerda la remisión de las armas incautadas en el presente procedimiento al DARFA.- Y ASÍ SE DECIDE.