REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000483
ASUNTO : YP01-P-2006-000483


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. DIYIRA YIBIRIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. MANUEL MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: ELIZABETH DEL JESÚS SALAZAR DÍAZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.948.629, Fecha de Nacimiento: 25/12/1966, de 39 años de edad, residenciada en el Cafetal, frente al Cementerio, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8997658. Profesión u Oficio: Trabaja de obrera en el hospital, hija de: Antonio Rafael Sala (Occiso) y Maxima Díaz y SANTOS FERMÍN CASTILLO MENDOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.950.377, Fecha de Nacimiento: 13/02/1966, de 40 años de edad, residenciado en el Sector del Cafetal, frente al cementerio, Estado Delta Amacuro. Profesión u Oficio: Obrero de la Gobernación y Comerciante, hijo de: Santos Fermín Castillo (Occiso) y Guadalupe Mendoza.


DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópiocas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3°, literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados; ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se realizara el acto central de la fase intermedia, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra los ciudadanos ELIZABETH DEL JESUS SALAZAR DIAZ y SANTOS FERMIN CASTILLO MENDOZA, en la cual una vez desarrollada la audiencia, los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en dicha acta plasmados todos los pronunciamiento emitidos por este órgano jurisdiccional, estando dentro del lapos legal para emitir la decisión, lo hago en los siguientes términos:

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los Imputados ELIZABETH DEL JESÚS SALAZAR DÍAZ y SANTOS FERMÍN CASTILLO MENDOZA, por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópiocas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3°, literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados; ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Posteriormente la ciudadana jueza se identifica frente a los Imputados. Seguidamente la Ciudadana Jueza, concede el derecho de Palabra al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Jesús Molina Duque, quien expuso:

"En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con los Artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a presentar formal Acusación, en contra de los ciudadanos ELIZABETH DEL JESÚS SALAZAR DÍAZ y SANTOS FERMÍN CASTILLO MENDOZA, planamente identificados en autos; por considerar que e los mismos son responsables de la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópiocas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3°, literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados; ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha Siete (07) de Junio del año 2006, siendo las Siete horas de la mañana (07:00 a.m.) funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de esta Ciudad, acompañados de los ciudadanos Machado Carrillo Asdrúbal José y Cedeño Morao Mariela José (Testigos), realizaron visita domiciliaria en una Barraca de color azúl, cercada con alambre de púa ubicada en el Callejón El Hueco, del Sector Cocalito adyacente a la Avenida Rivera de esta Ciudad, constatando que en la residencia se ocultaban objetos provenientes de la comisión de hechos punibles luego del intercambio de los mismos por Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; logrando aprehender en dicha residencia a los ciudadanos hoy Imputados, quienes atendieron a la comisión policial y se encontraban en la residencia, una vez la misma la comisión observa que arrojan desde el interior de la casa un bolso beige dentro del cual se localizó un monedero pequeño que al ser abierto en presencia de los testigos se localizó Setenta y Dos (72) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia blanca amarillenta con un olor fuerte presuntamente Crack; dos (02) cartuchos calibre 12 mm de color rojo y transparente; a poca distancia se encontraba un cuchillo, un arma de fuego de fabricación casera; procediendo a la inspección en la primera habitación localizando dinero en efectivo en billetes de distintas denominaciones; en la segunda habitación se localizaron Cuatro (049 celulares, en la sala se localizó encima de un mueble cubierto con una funda un DVD, dos bombas de agua, dentro de un friser se halló un queso palmiandino completamente cerrado, en la cocina se localizó dentro de un tobo amarillo treinta y Dos bolsitas de Ciento Cuarenta (140) gramos, cada de una de detergente marca rindex; por lo que se les leyeron los derechos a los referidos ciudadanos Elizabeth Salazar y Santos Castillo, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron puestos a la orden de esta Fiscalía. Es todo. Considera esta Representación Fiscal que están dados los extremos del artículo que prevé la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, por ello solicito se admita la Totalmente la acusación, y las pruebas recavadas por ser licitas legales y pertinentes las cuales son: Declaración de los Expertos: Marvin Del Valle Marchan Salas y Eliseo Medrano Marín, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense CICPC Monagas, quienes realizaron Experticia Química a la Droga incautada, Ender Lanz, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados; declaración de los funcionarios: Antonio Li Morales, Marcano Hernan, Meza Nigdia, Mata Edgar, Morante Leosmar y Mendoza Juan, adscritos al Instituto Autonomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de esta Ciudad, Albert Cabrera, Silva José y aguilar Hernan, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de esta Ciudad, Suárez Marcos, Mata Edward, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de esta Ciudad, Rojas José, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de esta Ciudad, Cepeda Ricardo; quien realizó las investigaciones en el presente caso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; declaración de los testigos: Mariela José Cedeño Morao y Asdrúbal José Machado Carrillo; Acta de Investigación Penal de fecha 06/06/06, suscrita por los funcionarios Inspector Cabrera Albert, Agente Silva José y Aguilar Hernan, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de esta Ciudad; Oficio N° POMU-P-N° 00269-06, de fecha 06/06/2006, emanado de la Policía Municipal de esta Ciudad, el cual está dirigida el Juez de Control de guardia del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad; Oficio S/N, de fecha 06/06/2006, emanado del Juzgado Segundo de Control de esta ciudad donde autoriza la visita domiciliaria; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 06/06/06, levantada en forma manuscrita en el sitio donde se realizó la Visita Domiciliaria realizada por los funcionarios Antonio Li Morales, Marcano Hernan, Meza Nigdia, Mata Egwar, Morante Leosmar y Mendoza Juan, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de esta Ciudad, conjuntamente con los ciudadanos Machado Carrillo Asdrúbal José y Cedeño Morao Mariela José (testigos); Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 07/06/2006, suscrita por los funcionarios Suárez marcos y Mata Egwar, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de esta Ciudad; Acta de Investigación Penal de fecha 07/06/06, suscrita por el funcionario Rojas José, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de esta Ciudad; Acta de lectura de los derechos de Imputados a los ciudadanos Elizabeth Salazar Díaz y Santo Fermín Castillo Mendoza; Acta de Planilla de registro de la cadena de Custodia de fecha 07/06/06, realizada por funcionarios de la Policía Municipal de esta Ciudad; Acta de Investigación Penal de fecha 09/06/06, suscrita por el funcionario Cepeda Ricardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Acta de Planilla de Registro de la cadena de Custodia de fecha 07/06/06, N° de caso H-373-019, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Oficio N° 9700-251-1912 de fecha 06/06/2006, emanado del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, hacia el jefe Microanálisis de la Ciudad de Maturín – Estado Monagas; Acta de Entrevista de fecha 07/06/06 realizada a la ciudadana Mariela José Cedeño Morao; Acta de Entrevista de fecha 07/06/06 realizado al ciudadano Asdrúbal José Machado; Acta de Copia Certificada del Memorando en Fax N° 9700-251-1912, emanado del Laboratorio Toxicológico Forense de Maturín de la experticia química de fecha 19/07/2006, suscrita por los farmaceutas expertos profesionales II Dra. Marvi del Valle Marchan salas y Dr. Eliseo Medrano Marín; de igual manera solicito se ordene el pase Juicio, igualmente se les mantenga a los ciudadanos acusados la Medida privativa de Libertad que pesa sobre ellos.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicita al alguacil de Audiencia que retire a uno de los Imputados de la Sala, a los fines de escuchar a la ciudadana Imputada Elizabeth Del Jesús Salazar Díaz, en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ELIZABETH DEL JESÚS SALAZAR DÍAZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.948.629, Fecha de Nacimiento: 25/12/1966, de 39 años de edad, residenciada en el Cafetal, frente al Cementerio, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8997658. Profesión u Oficio: Trabaja de obrera en el hospital, hija de: Antonio Rafael Sala (Occiso) y Maxima Díaz. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicita al Alguacil de audiencia pasar a la sala al ciudadano Imputado Santos Fermín Castillo Mendoza, en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera SANTOS FERMÍN CASTILLO MENDOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.950.377, Fecha de Nacimiento: 13/02/1966, de 40 años de edad, residenciado en el Sector del Cafetal, frente al cementerio, Estado Delta Amacuro. Profesión u Oficio: Obrero de la Gobernación y Comerciante, hijo de: Santos Fermín Castillo (Occiso) y Guadalupe Mendoza. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración. Es todo”.


Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Javiel González, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:


“Esta defensa solicita que se le impongan a mis Defendidos las Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la de Admisión de los Hechos, prevista y sancionada en el artículo 376 en armonía con el artículo 330, ordinal 6° y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que se le aplique el artículo 37 y las rebajas correspondientes establecidas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, de igual manera les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes y revisado el acto conclusivo por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, siendo esta la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal se admitió la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos ELIZABETH DE JESUS SALAZAR DIAZ y SANTOS FERMIN CASTILLO MENDOZA por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópiocas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3°, literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados; ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el día siete (07) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las siete horas de la mañana (07:00) aproximadamente, se realizo un allanamiento en la vivienda de los mencionados ciudadanos y se les incauto sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego; existiendo por lo tanto fundamentos serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Y, seguidamente, una vez fuera pronunciada la admisión de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más a los ahora acusados, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándoles que pueden hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a la acusada ELIZABETH DEL JESUS SALAZAR DIAZ, manifestando admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado SANTOS FERMIN CASTILLO MENDOZA, manifestando admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópiocas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3°, literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados; ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando ambos ciudadanos admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, por los hechos suscitados en fecha siete (07)de junio del año dos mil seis (2006), aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00 p.m.), en la residencia de los ciudadanos ubicada en en el callejón El Hueco, del sector Cocalito, adyacente a la avenida Rivera de esta ciudad de Tucupita, estado delta Amacuro.
En este orden de ideas, por cuanto los acusados ha hecho uso de la facultad que les concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitidos los hechos por los cuales fueran acusados por eltitular de la acción penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo el termino medio cuatro (04) años.
El delito de DISTRIBUCICON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, en atención a la cantidad de sustancias incautadas, por lo que en aplicación del artículo 37, de CINCO (05) AÑOS, por cuanto nos encontramos ante una concurrencia de delitos debe aplicarse el contenido del artículo 87 del Código Penal Venezolano.
Y, en virtud de que los acusados manifestaron admitir los hechos y requirieron la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena que habría de ser impuesta, quedando en definitiva la pena de prisión que ha de cumplir de los ciudadanos ELIZABETH DEL JESUS SALAZAR DIAZ y SANTOS FERMIN CASTILLO MENDOZA, en TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitado ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida judicial privativa de libertad dictada por este juzgado en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil seis (2006). No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. De igual manera se acuerda la remisión de las armas incautadas en el presente procedimiento al DARFA y el dinero y objetos incautados en el procedimiento al organismo desconcentrado en la materia, CONACUID- Y ASÍ SE DECIDE.