REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000693
ASUNTO : YP01-P-2006-000693


Vista la solicitud presentada por la defensora Pública Primera Penal Dra. María Belén López, actuando en su condición de defensora del ciudadano NELL DAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.661, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y ocultamiento de municiones, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, mediante la cual requiere del Juzgado un permiso especial, a los fines de que se autorice el traslado de su defendido asista al velorio y acto de enterramiento de su abuelo ciudadano GUMERSINDO ANTONIO CEDEÑO, quien falleciera el día sábado cuatro (04) del presente mes y año, señalando que el acto de velatorio, se efectuará en la carrera Nro. 1, casa sin número del sector Cocalito de esta ciudad de Tucupita, y la Sepultura será en el Cementerio Nuevo de Tucupita, el día seis (06) de Noviembre del corriente año, a las cuatro (04) horas de la tarde.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil seis (2006), se realizo audiencia de presentación de imputados, en la presente causa seguida contra los ciudadanos ADAN JESUS HERRERA GONZALEZ, NELL DAVID GONZALEZ y KEILA CAROLINA MONTANA, por la presenta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cuya decisión es del siguiente tenor:


. Seguidamente el Tribunal pasa hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos ADAN JESUS HERRERA GONZALEZ; NELL DAVID GONZALEZ VELÁSQUEZ Y KEILA CAROLINA MONTANA, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que cada uno de los imputados presente al Tribunal dos (02) fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica para afrontar los compromisos que contraigan y que gocen de un sueldo, salario o ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a 50 unidades Tributarias y que estos suscriban el acta compromiso respectiva por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Termino.


Verificándose de la causa que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la decisión, para que se ejecute la medida, por lo que hasta la presente fecha, se encuentra recluido en el Reten Policial de Guasina, con restricción a si libertad.
Ahora bien, ha solicitado la Dra. María Belén López, Permiso Especial, para que su defendido asita a las exequias de su abuelo, quien falleciera en esta misma ciudad de Tucupita, considera, quien aquí decide, que atendiendo a los principios Constitucionales y a los derechos que como seres humanos tenemos todos los ciudadanos, derechos estos, que se encuentran garantizados en nuestra Carta Magna, especialmente en el artículo 2 que establece que Venezuela es un estado de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores como lo son la justicia, la solidaridad y la preeminencia de los derechos humanos, por lo que a criterio de esta juzgadora es procedente el permiso solicitado por la defensora, por lo que se DECLARA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-