REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000899
ASUNTO : YP01-P-2006-000899

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. DIYIRA YIBIRIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. JESUS MARCANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Imputado (s): DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, ANDRES JOSÉ SUCRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de 26 años de edad, indocumentado.
Defensa Pública: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal, adscrita ala Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito (s): CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado, vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día Lunes Cuatro (04) de Diciembre de 2006; siendo las Doce y Dos horas de la tarde (12:02 p.m.), se constituye el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, ubicada en la planta alta de esta sede, a los fines de realizar Audiencia de Solicitud de Prorroga en el presente Asunto seguido a los ciudadanos Imputados VISHWANAUTH BRIGONAUTH, DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, ANDRES JOSÉ SUCRE, HEMCHAND RAJKUMAR, y CHUNILALL SUKHAI. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes quien informa que se encuentran presente los ciudadanos Imputados, previo traslado del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y la ciudadana Interprete Ana María Gómez Wilson; Se deja constancia que no existe la presencia de ningún Defensor en la sala; verificándose en el presente asunto que en el día de hoy se recibió escrito del ciudadano VISHWANAUTH BRIGONAUTH en donde designa como su Defensor Privado al Abg. Diober Jesús Arias García; solicitud esta que fue tramitada de manera inmediata por este Tribunal, preguntándosele al ciudadano mencionado a través de su interprete si tiene el teléfono del Abogado designado por el mediante escrito, manifestando el mismo no tener conocimiento; en consecuencia este Tribunal le solicita al alguacil de sala que por favor se dirija a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que verifique si la Boleta de Notificación librada al señalado defensor ya fue efectivamente cumplida, manifestando el mismo que no ha sido ubicado el defensor. En relación a los otros cuatro ciudadanos de nombres DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, ANDRES JOSÉ SUCRE, HEMCHAND RAJKUMAR, y CHUNILALL SUKHAI, quienes fueron debidamente asistidos en la Audiencia de Presentación por el ciudadano Abg. Pedro Gil, se verifica que no recibió la boleta librada oportunamente manifestando que estos ciudadanos habían solicitado la designación de un defensor público hecho este que no se verifica de las actas que conforman la presente Causa; por lo que se les preguntó a los mencionados ciudadanos a través de la interprete en relación a lo manifestado por el mencionado ciudadano defensor señalando los mismos que su defensor era Luis Javiel; en consecuencia la ciudadana Jueza interroga a los Imputados acerca de si aceptan ser asistidos en este acto por un defensor público, ya que por tratarse de una Audiencia de Prorroga el acto debe realizarse el día de hoy; en razón a lo anterior los ciudadanos Imputados manifiestan a través de la interprete de manera espontánea y separada: “Aceptamos estar asistidos en este acto por un defensor público”.

Acto seguido comparece por ante este Tribunal la Defensora Pública Primera Penal, Abg. María Belén López quien se encuentra de guardia en la Unidad de Defensoría de este Estado; quien en consecuencia es juramentada conforme a Ley por la ciudadana Jueza la mencionada defensora en este acto para asistir a los Imputados.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:

“De conformidad con el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicito se conceda a esta Representación Fiscal Ocho (08) días de Prorroga para presentar el respectivo Acto Conclusivo, en virtud de que hasta la presente fecha el no se cuenta con el resultado de la Experticia que realizó un Experto del Ministerio de Energía y Petróleo donde se tomaron muestras del contenido de los tambores; de igual forma la Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, para determinar todos los objetos que estaban dentro de las dos embarcaciones, la cual ya se realizó pero tengo que esperar los resultados y por último por cuanto se está verificando a través de la Embajada de Guayana unos documentos que ellos presentaron sobre unos motores, unas facturas. Es todo”.


Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los Imputados, del Precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desean rendir declaración, quienes manifiestan a través de su interprete, de manera espontánea y por separado su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que los exime de rendir declaración.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, quien expuso:

“En cuanto a la solicitud de prorroga realizada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, por cuanto la misma fue realizada en la oportunidad correspondiente no tengo ninguna objeción.

Procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose de las actas que conforman la presente causa, que la solicitud que formulara el Dr. Julio César Pérez Alviarez, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita le sea acordada una prórroga a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación iniciada en contra de los ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, ANDRES JOSÉ SUCRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de 26 años de edad, indocumentado, fue presentada el día veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil seis (2006), lo que permite aseverar que tal solicitud fue presentada en la oportunidad procesal legal dispuesta en la norma legal precitada, siendo por tanto considerada por este órgano jurisdiccional. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en intervención realizada en la audiencia, explanó de manera detallada las razones fundamentan su petición, enfatizando, entre otras, el retardo que se ha presentado respecto de la práctica y consecuente remisión de resultas correspondientes de experticias ordenadas como diligencias de investigación, debido a como es del conocimiento de todos que los expertos no se encuentran en esta ciudad, por lo que la Fiscalia debe esperar las resultas que vienen de otras ciudades, distantes, tales como Maturin, Ciudad Bolívar, además de la realidad palmariamente percibida por los operadores de la justicia que con frecuencia experimentan las tardanzas de actuaciones, en principio de práctica expedita, pero que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, aunado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar a los imputados y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que conjuntamente con la consideración de los argumentos esgrimidos por el solicitante, sea declara con lugar la petición in comento. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por la Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, y atendido como fuera la intervención de la defensa, este Tribunal CONCEDE al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de OCHO (08) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día martes doce (12) de Diciembre del año dos mil seis (2006), transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.