REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000902
ASUNTO : YP01-P-2006-000902

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario de Sala: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Sexto (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Imputado: FELIX RAMÓN CALZADILLA RIVERO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.009.625, residenciado en el Sector El Guamo; calle Principal; Casa S/N de esta localidad;
Defensor Público: Abg. LISANDRO FERMIN, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Delito (s): COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 83 Ejusdem.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha CINCO (05) de Noviembre de 2006, se realizo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, (ENCARGADO) mediante el cual ponía a la orden de este Juzgado al ciudadano FELIX RAMON CALZADILLA RIVERO , a los fines de que sea oído y exponer en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, así como solicitará una medida de coerción personal y la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación.

Cumplidas las formalidades se constituyó el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, a los fines de realizar la Audiencia Oral, para oír al imputado, en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2006-000902, seguido en contra del ciudadano: FELIX RAMÓN CALZADILLA RIVERO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.009.625, residenciado en el Sector El Guamo; calle Principal; Casa S/N de esta localidad; por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de YUSMARY DEL VALLE ROJAS FERMIN, Estando presentes el Fiscal Sexto (Comisionado) del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, el Defensor Público Abg. LISANDRO FERMIN, y el imputado antes señalado, previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.


Acto seguido la ciudadana Juez, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:

“Yo, NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Sexto (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con domicilio procesal en la avenida Guasima, Edificio sede del Ministerio Público, Primer Piso, Nivel mezzanina, en Representación del Estado Venezolano, dentro del lapso previsto en el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 108, Ordinal 10º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer y solicitar: Presento y dejo a la orden de ese Juzgado a su cargo, al ciudadano: FELIX RAMÓN CALZADILLA RIVERO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.009.625, residenciado en el Sector El Guamo; calle Principal; Casa S/N de esta localidad; quien fue aprehendido, en fecha 02-11-2006, siendo las 08:14 horas de la mañana, momentos después de haber participado conjuntamente con otro ciudadano que quedó identificado como ROBERT MOISES HERNANDEZ, en unos sucesos donde resultó lesionada con un arma blanca, en una de sus extremidades inferiores, la ciudadana YUSMARIS DEL VALLE ROJAS FERMIN, posteriormente se presenta como vulgarmente se conoce una lanzadera de botellas donde también resultara lesionado el ciudadano CESAR RAUL PEREZ, cuya edad supera los 70 años; en tal sentido, una vez aprehendido, le fueron leídos sus respectivos derechos al ciudadano de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal. Los hechos anteriormente expuestos, configuran en principio y a criterio de esta Representación Fiscal, el delito que se precalifica hasta la presente etapa de la investigación como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 83 Ejusdem; en perjuicio de los referidos ciudadanos, y como quiera que la pena a imponer no supera los tres (03) años solicito le sea impuesta la medida de coerción personal que proceda conforme al derecho. Solicito que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y que sean remitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo.”.


Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “Mi nombre es FELIX RAMÓN CALZADILLA RIVERO, tengo 24 años de edad, soy titular de la cédula de identidad Nº V-16.009.625, residenciado en el Sector El Guamo; calle Principal detrás del Mercado Municipal de esta Ciudad; Casa S/N, soy Promotor Social y trabajo en el INCE; soy hijo de Graciela Rivero (v) y Edgar Calzadilla (v), nací el 04-04-1982, quien expone:

Yo me encontraba en ese sitio con mi cuñado y yo vivo con su hermana escuché las agresiones y cuando fui a desapartarlos escuché un disparo y en ningún momento lancé botellas si estaba protestando pero no lancé botellas y los policías me llevaron detenido. Asimismo, digo que me robaron una cadena de plata que me costó 250.000,00 Bs. Es todo”. Acto continuo a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “Los policías Municipales soltaron a mi cuñado. Eso el jueves en la mañana no recuerdo la hora, creo que después de las 09:00 a.m. No supe si alguien resultó lesionado, lo supe después que estaba en el Retén. Cuando estaba en la patrulla supe de la lesión de Yusmaris. Tengo testigos que pueden dar fe de eso de que yo no lancé ninguna botellas, ellas son Mariela Sanz; Nilka Sanz; Eliderso Sanz y Diocar no recuerdo el apellido, una de ellas es mi esposa, mi cuñada. Me presento cada cinco (05) días por ante el Tribunal Primero de Control en la causa N° YP01-P-2006-877. Es todo”. Seguidamente a las preguntas formuladas por el Defensor Público contestó: “Soy Promotor Social, laboro en el INCE y no lancé ninguna botella. Es todo”.



A continuación se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso los alegatos de su defensa, a los fines de que fueran escuchadas por las partes presentes en la Sala de Audiencia, haciéndose valer el Principio de la Oralidad, entre otras cosas manifestó:

“La Defensa desea precisar que el delito imputado a mi defendido ha sido calificado por el Ministerio Público como un delito Contra las Personas, pero de la declaración hecha por la víctima cursante al folio 08 queda claramente establecido que la persona a quien este señalad como autor de las lesiones sufridas es una persona distinta y que responde a un nombre distinto al de Calzadilla Rivero y que efectivamente se encontraba solo, tal como lo expresa la misma víctima en el Acta de Entrevista cuando manifiesta que su agresor andaba solo y que luego llegó un muchacho de nombre Félix y en contraste afirma la víctima que los dos andaban juntos, la intervención de mi defendido se limitó a intervenir para evitar un mal peor por ser mi defendido conocedor de ambas personas, víctima y su ex marido, incluso por tener vínculos de afinidad con el presunto autor de las lesiones. En el cuerpo del expediente no cursa el examen médico que determine la existencia de una persona lesionada y ello se evidencia de la exposición del Ministerio Público y de la víctima y es por ello que se separa de lo dicho por el Ministerio Público y solicito la Libertad de mi defendido y mal pudiera el Tribunal someter bajo su cautela a un ciudadano cuando no esté demostrado mediante un instrumento de fe pública y procesal la comisión misma del hecho punible. Solicito Copia simple. Es todo.” Seguidamente, el Ciudadano Juez, decide de la siguiente manera:
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud que realizara el fiscal del Ministerio Público, de la imposición de una medida coercitiva de libertad den contra del ciudadano FELIX RAMON CALZADILLA RIVERO, es necesario que concurran de manera simultanea todos los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, sin embargo en el presente caso, estos elementos previstos en el artículo 250 ante enunciado no se establece, ya que si bien el Fiscal del Ministerio Público, precalifico, por la comisión de lesiones personales intencionales, no concurren por ante las actuaciones exámenes médicos que permitan establecer si esas lesiones existen, tampoco se desprende de las actas que conforman la causa que el ciudadano FELIX RAMON CALZADILLA, pudiese ser el autor de las referidas lesiones, por lo que a criterio, de quien aquí decide, no estamos en presencia de un hecho punible, ya que no se verifica la materialidad del mismo, de igual manera es importante hacer el siguiente señalamiento, establece nuestra constitución dos derechos fundamentales como es del derecho a ser juzgado en libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1 “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, así como la presunción de inocencia prevista en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta magna, así pues nos encontramos con dos principios que rigen nuestro actuar procesal y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales los jueces en justo acatamiento que debemos dar los jueces a estos principios rectores del debido proceso, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos igualmente en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y atendiendo a las razones argüidas y explanadas por la defensa, conjuntamente con el análisis de las actuaciones hasta ahora cursantes a la respectiva investigación, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FELIX RAMON CALZADILLA RIVERO. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.