REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000997
ASUNTO : YP01-P-2006-000997
RESOLUCION No. 383.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, al ciudadano: BRION GUTIERREZ RAFAEL, quien dice ser venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 18/01/34, de 69 años de dad, hijo de verónica Gutiérrez (f) y Luis Brion (f), de ocupación u oficio taxista , residenciado en el sector las Malvinas calle numero 03, casa numero: 03 esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero: 1.303.207, asistido en este acto por los abogados privados: LEONEL BOLAÑOS y ANGEL BOLAÑOS.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: BRION GUTIERREZ RAFAEL, quien fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, por cuanto el día 28 de Noviembre del presente año en labores de servicio fue comisionado por el jefe de los servicios a que se trasladara a la calle 19 de abril con calle 03 de la Urbanización Delfín Mendoza, donde había ocurrido un accidente de tránsito de los denominados colisión de vehículos con lesionado. Al llegar al sitio fue informado que el lesionado GEOMAR GERALDO ASCANIO ESCALONA, fue trasladado por una comisión del Cuerpo de Bomberos hasta el centro de salud Luis Razetti de esta ciudad, donde fue atendido por los galenos de guardia, quien conducía una motocicleta marca Zuzuki, modelo 200, año 2001, placas MTC-2385, la cual colisionó con el vehículo placas GAN-827, marca Chevrolet, modelo Malibu, conducido por el ciudadano BRION GUTIERREZ RAFAEL. Motivo por el cual los funcionarios lo aprehendieron y le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en autos croquis del accidente donde el funcionario: ELVIS JOSE HERRERA, establece la ruta que llevaba el vehículo y deja constancia del punto de impacto, asimismo deja constancia de la posición de cada vehículo involucrado.

En audiencia de presentación el imputado: BRION GUTIERREZ RAFAEL, entre otras cosas expreso:

“…Yo venia con el carro en marcha y este motorizado venia como a 2000 por que todo el tiempo se la pasa hasta en caballito, los bomberos me ayudaron a llevarlo al hospital y como a la hora s se había ido y a las seis se fue para Maracay:…”

Seguidamente el ciudadano fiscal le realizó las siguientes preguntas. Los funcionarios de transito dicen en el acta que hubo imprudencia del vehículo numero 2 al incorporarse a la vía a 19 de abril por su experiencia cual es la vía principal. RESPUESTA Yo se que tengo que pararme si viene un carro y ese señor todo el tiempo se la pasa en caballito en una moto. Vio usted el vehículo cuando venia antes del cruce. RESPUESTA No lo vi y cuando yo doblé y me le dio al carro.….”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: BRION GUTIERREZ RAFAEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano BRION GUTIERREZ RAFAEL, quien dice ser venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 18/01/34, de 69 años de dad, hijo de verónica Gutiérrez (f) y Luis Brion (f), de ocupación u oficio taxista , residenciado en el sector las Malvinas calle numero 03, casa numero: 03 esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero: 1.303.207; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CURATO: Se niega la solicitud de entrega del vehículo por cuanto el mismo no fue puesto a la orden de este Despacho y no cursan los documentos de propiedad. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ