REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000854
ASUNTO : YP01-P-2006-000854
RESOLUCION No. 409.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. YUMAIRA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguidas a Funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Delta Amacuro. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 01 del presente asunto denuncia de fecha 23 de agosto de 2006, interpuesta por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación celebrada por ante ese Despacho, donde entre otras cosas el adolescente: ROGER LEONARDO BELLO MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 20.100.986, expreso lo siguiente:
“….desde las siete de la noche nos empezaron a apalearme hasta las tres de la mañana, y nos tenían esposados y nos echaron una bomba lacrimógena…y nos echaban agua encima y a cada uno le daban un cascazo y nos seguían dando con un palo…”.
En tal sentido la Fiscalía séptima del Ministerio Público, dio inicio a las investigaciones correspondientes ordenando todas aquellas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
Ampliando su declaración inserta a los folios 28 y su vuelto, de fecha 11 de octubre de 2006, donde este adolescente expuso:
“…delante del carro encontraron droga y una pistola, de allí ellos mismos nos dijeron están detenidos..lo demás me lo dijo mi abogado defensor que lo dijera…”
Cursan a los folios 14 al 22 del presente asunto, Copia Certificada de las novedades llevadas por el Jefes de los Servicios adscritos al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Delta Amacuro, referida al día 22 de agosto de 2006. Asimismo del acta policial suscrita por el funcionario Gerardo Sepúlveda Betancourt, donde entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“…procediendo identificados plenamente….ROGER LEONARDO BELLO MORENO…procedimos a inspeccionar el vehículo…hallándose en su interior…66 envoltorios tipo cebollitas…un cargados de pistola…”.
Cursa al folio 30 del presente asunto oficio suscrito por el Dr. Yieb Yibirin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:
“…informe médico forense practicado al ciudadano: ROGER LEONARDO BELLO MORENO, C.I. 20.100.986. Cumplo con informarle a su debido conocimiento que el mismo no registra en los archivo de Medicatura Forense…”
El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285,ordinales 2do y 3ro, de nuestra Constitución Nacional, 108 ordinal 7mo y 34, ordinal 10mo del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presentó solicitud de sobreseimiento inserta en los folios 31 al 38 del presente asunto.
Ahora bien, observa el Tribunal que el hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 22 de agosto de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ROGER LEONARDO BELLO MORENO, por ante el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación celebrada por ante ese Despacho, a raíz de un procedimiento practicado por Funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Delta Amacuro, en la población de el Zamuro de esta jurisdicción mediante la cual se incautó Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes y arma de fuego, quedando detenido varios ciudadanos, en tal sentido la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de establecer el total esclarecimiento de los hechos abrió la averiguación correspondiente. Dicho ciudadano manifestó ante el referido juzgado de Adolescente, que Funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Delta Amacuro, lo habían golpeado con un casco desde las siete de la noche hasta las tres de la mañana y los tenían esposados y les echaron una bomba lacrimógena y le daban con un palo.
Ahora bien luego de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público se determinó que ciertamente Funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Delta Amacuro, efectivamente realizaron el procedimiento donde se trasladaron el día 23 de agosto del presente año al sector conocido como El Zamuro, donde en el interior de un vehículo encontraron droga y arma de fuego.
En tal sentido el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación celebrada por ante ese Despacho, ordenó al adolescente: ROGER LEONARDO BELLO MORENO, que se trasladara a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sea evaluado por el médico y poder determinar el carácter de las lesiones sufridas, pero es el caso que dicho ciudadano no acudió a dicha institución a practicarse el mencionado examen.
Aunado al hecho de que no cursan en autos otro elemento que puedan llevar a la conclusión de que se haya cometido un hecho punible en perjuicio del adolescente, es mas dicho ciudadano al momento de rendir declaración por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es interrogado sobre las presuntas lesiones sufridas y el mismo no responde nada al respecto, afirmando que su abogado defensor le dijo que dijera todo lo demás y se echara la culpa para que salieran todos.
En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Representante del Ministerio Público dado que los funcionarios actuaron conforme a la ley, en ejercicio legítimo de la autoridad que representan como funcionario policiales, no habiendo traspasado los límites legales inherentes a sus funciones.
Tales hechos no constituyen el tipo penal de privación ilegitima de libertad ni de lesiones. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no puede ser atribuido a los funcionarios policiales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los Funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0,
ABG. WILLIE NARVAEZ