REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001033
ASUNTO : YP01-P-2006-001033
RESOLUCION No. 411.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde la desestimación de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en por cuanto existe un obstáculo legal para la continuación del presente asunto.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: LEOMAR ANTONIO ZACARÍAS RODRÍGUEZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 03/02/87, de 19 años de dad, hijo de Mirvida Rodríguez (v) y Omar Zacarías (V), de ocupación u oficio Vigilante adscrito a la Dirección de política de este Estado, grado de instrucción 9no grado de educación Básica, residenciado en la Urbanización El Palomar, Segunda vereda, casa numero 57 de color blanca, frente a la bodega de los colombianos teléfono (0287) 414 8752 titular de la cedula de identidad numero: 18.387.477, quien esta debidamente asistido por su defensor privado de confianza abogado: ANTHONY GUTIERREZ. Dicho ciudadano fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, por cuanto el día 11 de diciembre del presente año, siendo las 11:00 de la mañana una vez que recibieran la información de que en la Urbanización El Palomar Carretera Nacional El Cierre, Tucupita Estado Delta Amacuro, había ocurrido un accidente de transito entre en vehículo marca FORD y un vehículo marca DAHIATSU, es de destacar que el primero de los vehículos era conducido por el ciudadano: LEOMAR ANTONIO ZACARÍAS RODRÍGUEZ, quien según información de transito actuó en forma negligente al realizar una maniobra no permitida impactando la camioneta conducida por la ciudadana: NANCY NAIM NEMER, a quien se le realizó un examen medico forense suscrito por el Dr. Carlos Osorio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyo que la referida ciudadana presento traumatismo en la mano derecha calificando las lesiones sufridas de carácter leves. Motivo por el cual los funcionarios lo aprehendieron y le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia de presentación la víctima: NANCY NAIM NEMER, entre otras cosas expreso:
“…con respecto a la hora eso era a las 09:30 horas de la mañana , por que yo vi el reloj y era esa hora, a Salí es la estación de servicio cuando a la altura del establecimiento Mercal voy circulando por mi canal y repentinamente se atraviesa un camión 350 y yo solicito a este Tribunal que verifique los papeles del vehículo cuando me desplazaba por la vía veo que se atraviesa el camión por que estaba en la estrena derecha de la vía y no se percataba de que yo venia circulando y cuando veo el camión trato de esquivarlo y no obstante fue imposible ellos cruzaron sin percatarse que era una carretera nacional y me colisiona mi carro y además lo arrastró en ese momento yo me bajo del vehículo concierto nerviosismo y las dolencias del impacto ay a los pocos segundos no veo al chofer y escucho comentarios que el chofer se fue a la fuga y se me creo una situación de confusión el chofer tenia una vestimenta de un color y luego se aparece un muchacho con otra vestimenta y no obstante voy a aceptar de que es el chofer y pasados como diez minutos se aprecio esta persona con los papeles del carro y luego de cierto tiempo apareció la gente de transito y en ningún memento se me tomo declaración de lo ocurrido y se me informó de como habían lesionados eso debía para a Fiscalia y se me dijo que la persona del camión trató de persuadirme para que yo no diera que estaba lesionara y procedí a llamar al seguro de mi vehículo y luego el fiscal me dice que si yo quiero decir que no estoy lesionada que lo manifieste para que el procedimiento sea mas expedito se presentó la ambulancia rápido al sitio me iban a trasladar al CBI y yo no me quise alejar del sitio Entonces en ningún miento quiero reitere a que s eme tomaron declaraciones luego nos dirigimos a transito y me dijeron que debía dirigirme aun medico forense y luego acudí ha hacer la experticia del carro la cual no esta instruida en el expediente no se por cual razón: solicito copias cerificadas del presente asunto.…”
Asimismo en la referida audiencia de presentación el imputado: LEOMAR ANTONIO ZACARÍAS RODRÍGUEZ, entre otras cosas expreso:
“…Buenos días en cuanto al accidente yo me dirigía hacia el Mercal y cuando puse la luz de cruce repentinamente siento el impacto del vehículo de la señora y después llegó la policía y después llegó el fiscal de transito y nos puso a llenar una s boletas por sino habían lesionados y como la señora estaba lesionada no pudimos llenar las boletas entonces llegó la ambulancia del 171 le prestaron apoyo a la señora pero ya anteriormente la señora había dicho que es lesión ella la había sufrido antes cuando era niña que se había caído de una patineta , nos trasladaron a transito eso fue el 11 del p mes presente a las 10 o 10:30 de la mañana desde el cuales ...”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo enmarcado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Asi observa este Juzgador que el artículo 413 del Código Penal, dispone que el que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
De igual manera reza el artículo 420 iusdem, que el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.
De tal manera que no podrá enjuiciarse de oficio el hecho punible que hoy nos ocupa, que el mismo no puede procederse sino a instancia de parte agraviada.
Visto lo anterior se hace necesario invocar el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica al Ministerio Público, que dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo antes expuesto, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, como en efecto ocurre en el presente asunto, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Igualmente se declara con lugar las copias certificadas del presente asunto solicitadas tanto por la defensa como por la víctima.
Asimismo el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos observa que el vehículo solicitado por la ciudadana: NANCY NAIM NEMER, cuyas características son las siguientes: Vehículo Marca DAIHATSU, Placa NAR61X, Serial Carrocería : 8XAJ102G059503200, , Serial VIN, Serial de Motor; 4Cilindros, Modelo TERIOS COOL AWD, AÑO 2005, COLOR: AZUL, Clase: Automóvil, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, Nro de Puestos 05, Nro de Ejes 02, Tara: 1060, Cap. Carga, Servicio Privado, no se encuentran solicitados o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos, asimismo tampoco se observa que el Ministerio Público haya fundamentado objeción alguna en la necesidad de preservar dichos vehículos a los fines de garantizar una eventual investigación.
De igual manera cursa resultado de la experticia practicada por los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia del Transito Terrestre, quienes concluyeron que el vehículo en cuestión se encuentra en estado original en cuanto a los seriales se refiere
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del vehículo en cuestión a la ciudadana: NANCY NAIM NEMER, quien es victima en el presente asunto, y cuya negativa de entrega conllevaría aun mas a su victimización, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La Desestimación de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena la libertad sin restricciones del imputado LEOMAR ANTONIO ZACARÍAS RODRÍGUEZ, antes identificado. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. CURATO: se ordena la entrega del vehículo Marca DAIHATSU, Placa NAR61X, Serial Carrocería : 8XAJ102G059503200, , Serial VIN, Serial de Motor; 4Cilindros, Modelo TERIOS COOL AWD, AÑO 2005, COLOR: AZUL, Clase: Automóvil, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, Nro de Puestos 05, Nro de Ejes 02, Tara: 1060, Cap. Carga, Servicio Privado, a la ciudadana: NANCY NAIM NEMER, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 ejusdem. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ