REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000859
ASUNTO : YP01-P-2006-000859
RESOLUCION No.- 412.-
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho DR. EMETERIO RANGEL, en su carácter de Defensor Público del imputado: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, venezolano, soltero mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado Delta Amacuro) de 39 años de edad, residenciado en el sector El Jobo, manzana numero:15 casa S/N de color azul por la calle de la ferretería al final, nacido en fecha 22/10/77, hijo de ELVIRA LOPEZ (v) CARLOS MATA LATINEZ, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 12.546.532, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su defendido, por cuanto el mismo no se va a sustraer a las resultas del Proceso, y tiene como derecho inalienable de ser juzgado en libertad y el de ser considerado inocente, en consecuencia requiere medida cautelar sustitutiva a su defendido; asimismo indica que nunca hubo pronunciamiento en cuanto a la prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que en fecha 24 de Octubre de 2006, este Tribunal previa solicitud de Dr. JESUS MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos, 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Si bien es cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, solo procederá Medidas Cautelares Sustitutivas, pero siempre y cuando el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
En el caso que hoy nos ocupa se observa a través del Sistema Informático Juris 2000, que el imputado: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, presenta seis asuntos en distintos Tribunales. Asimismo se evidencia que fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 11 de julio del presente año, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en su contra por la presunta comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su concubina YAMILEX DEL CARMEN GARCÍA, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 ordinal 1° y 9° de la ley Especial, quedando el mismo obligado a no acercarse a la víctima. Asimismo decretó el abandono del hogar común y la obligación de someterse tratamiento psiquiátrico en el hospital Dr. Luis Razetti de este Ciudad. Obligaciones incumplidas por el imputado: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ.
La defensa solicita que en lugar de la Privación Judicial se le decrete nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en primer lugar por cuanto no esta demostrado el hecho punible, ya que en autos no cursa el resultado medico forense practicado a la victima.
La ciudadana:YAMILEX DEL CARMEN GARCIA, presentó traumatismo producto de los golpes inferidos por el imputado de autos, ya que el mismo al rendir declaración manifestó: “….yo antiel (sic) me cansé y si le di….si la jodí…”
En consecuencia aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, es presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado. Asimismo el peligro de obstaculización del proceso, tomando en cuenta la influencia que puede tener este imputado sobre la victima YAMILEX DEL CARMEN GARCIA, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tan implorada en la audiencia de presentación por la victima.
De igual manera observa este Juzgador que en este sentido, es necesario destacar, que si bien es cierto que el Legislador contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, es sus acceso a la justicia, en base a los principios de de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es uno de los mas repudiado por la sociedad actual y mas daño causa a la sociedad como es la violencia contra la mujer y la familia; el cual ya le fue presentado el acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el representante del Ministerio Público presentó dentro del lapso correspondiente su solicitud de prorroga la cual para poder emitir pronunciamiento en cuanto acordar a no la misma es necesario oír al imputado, es decir que este presente en dicha audiencia especial. Este Tribunal fijo la mima en fecha 22 de noviembre del presente año la cual no se hizo efectiva por falta de traslado del imputado, difiriéndose para el 30 de ese mismo mes y año la cual tampoco fue posible realizar fijándose para el día 06 de diciembre de los corrientes la cual ya no tuvo razón de realizar por cuanto el Ministerio Público había presentado su acto conclusivo, es decir acusación contra el imputado: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ. Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ