REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000736
ASUNTO : YP01-P-2006-000736
RESOLUCION No. 414.-


Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: WILBERTO ANTONIO COTUA HERRERA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, nacido en fecha 06/11/58, de Profesión educador, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad No: 5.337.642, mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: Fiat, Modelo Uno, año 1.986, Tipo sedan, Color Blanco, Clase Automóvil, Serial del Motor: 3526314; Serial de Carrocería: 105185, Placas: XAD-801, Uso: Particular.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:

“…Ha NEGADO la entrega de dicho vehículo por cuanto presenta el serial de seguridad ubicado en el área delantera lateral derecha a la altura del faldón, no se observo ya que la pieza se encuentra devastada. No porta chapa Body, la cual debería encontrarse ubicada en el área delantera (frontal derecho), las placas que porta dicho vehículo donde se lee XAD-801, pertenecen al vehículo marca fiat, modelo ritmo, color gris, año 1986, serial de carrocería ZFA138A003232489,serial del motor 5867177, propiedad del señor MARCOS ANTONIO FERRER VILORIA…quedando entendido que las placas que porta el vehículo retenido no le pertenecen al mismo por ser este un vehículo automóvil, marca fiat, modelo uno. De acuerdo a la documentación presentada del vehículo en cuestión su carrocería es 105185, la cual le pertenece a un automóvil, marca fiat, modelo uno, color gris, año 1986, serial de motor 231222, con las palcas (sic) KJM-235, propiedad de JESUS GONZALEZ FERREIRA….Así mismo en la documentación presentada se puede evidenciar que en el acta de remate donde se describe la unidad vehicular en cuestión de acuerdo al serial de carrocería 105185, el mismo no se identifica en la parte física del vehículo por cuanto el mismo fue devastado ….”

Al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que ciertamente al vehículo en cuestión le fue practicado experticias tanto por el Cuerpo de Transito Terrestre como por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ambas cursantes en autos, donde son contestes en afirmar que ha dicho vehículo no se le observo el serial por motivos de devastación. No porta chapa Body, la cual debería encontrarse ubicada en el área delantera (frontal derecho), las placas que porta dicho vehículo donde se lee XAD-801, según las investigaciones realizadas pertenecen al vehículo marca fiat, modelo ritmo, color gris, año 1986, serial de carrocería ZFA138A003232489, serial del motor 5867177, propiedad del ciudadano: MARCOS ANTONIO FERRER VILORIA

Ahora bien, según la documentación presentada por el ciudadano: del vehículo en cuestión su carrocería es 105185, los expertos dicen que le pertenece a un automóvil, marca fiat, modelo uno, color gris, año 1986, serial de motor 231222, con las placas KJM-235, propiedad del ciudadano: JESUS GONZALEZ FERREIRA.

El ciudadano: WILBERTO COTUA HERRERA, también presentó la documentación del acta de remate realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a solicitud del ciudadano: FREDDY VILLAROEL, en su condición de Director de Administración de la Sociedad Mercantil “Estacionamiento Villaroel S.R.L.” , en dicha acta en el punto 37, se describe el vehículo marca Fiat, modelo uno, placas XAD-801, color blanco, serial de carrocería 105185, sin serial del motor.

En autos cursa documento original autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín en fecha 10 de octubre de 2000, donde el ciudadano FREDDY VILLAROEL, en su condición de director administrativo de la empresa Estacionamiento Villaroel S.R.L.”, vende pura y simple a la ciudadana JULIA DEL VALLE PINTO PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10. 302. 580, el vehículo en cuestión en estado de chatarra.

De igual manera cursa en autos copia debidamente certificada del documento notariado por ante la Notaría Pública de Maturín de fecha 14 de agosto de 2006, donde la ciudadana: JULIA DEL VALLE PINTO PEREIRA, otorga poder especial de administración y disposición amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano: WILBERTO COTUA HERRERA, para que disponga, administre, enajene o grave el vehículo Marca: Fiat, Modelo Uno, Tipo sedan, Color Blanco, Clase Automóvil; Serial de Carrocería: 105185, Placas: XAD-801, Uso: Particular.

En cuanto al motor que posee dicho vehículo según el acta de remate el mismo se verificaba sin seriales, luego al ser efectuada las experticias el vehículo presento un motor cuyos seriales son: 3526314, el cual se encuentra en estado original, y cuya factura de compra No. 203, fue consignada por el solicitante cursante al folio 19 del presente asunto.

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano: WILBERTO ANTONIO COTUA HERRERA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, nacido en fecha 06/11/58, de Profesión educador, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad No: 5.337.642, mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: Fiat, Modelo Uno, año 1.986, Tipo sedan, Color Blanco, Clase Automóvil, Serial del Motor: 3526314; Serial de Carrocería: 105185, Placas: XAD-801, Uso: Particular, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: WILBERTO ANTONIO COTUA HERRERA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, nacido en fecha 06/11/58, de Profesión educador, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad No: 5.337.642, mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: Fiat, Modelo Uno, año 1.986, Tipo sedan, Color Blanco, Clase Automóvil, Serial del Motor: 3526314; Serial de Carrocería: 105185, Placas: XAD-801, Uso: Particular, en consecuencia se ordena la entrega del referido vehículo; de conformidad con en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Entréguese al solicitante los documentos originales consignados y déjese copia debidamente certificada por secretaria. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ