REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000992
ASUNTO : YP01-P-2006-000992
RESOLUCION No. 417.-


Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho DR RAUL DE PABLOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado: RODRIGUEZ VELASQUEZ RUBEN BENJAMIN, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 22 años de edad natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado, nacido en fecha 10/08/84, de ocupación u oficio albañil residenciado en el sector Cuyas, vía principal, casa S/N de la población de Sierra Imacata, municipio Casacoima de este Estado, hijo de la ciudadana Paula Velásquez y el ciudadano Juan Rodríguez (F), titular de la cedula de identidad numero: 17.526.522; mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su defendido, la cual fundamento en los siguientes términos:

“…por razones de humanidad tomando en cuenta la proximidad de las fiestas de Navidad y Año Nuevo…se sirva acordad (sic) la aplicación de una medida menos gravosa inclusive sugiero la aplicación de una DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, CON VIGILANCIA POLICIAL O LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE; y solicito se sirva decretarle la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del TRIBUNAL…mi defendido se encuentra en un delicado estado de salud…alego igualmente a favor de mi defendido la buena conducta pre-delictual, no tiene antecedentes penales, es un padre de familia…tiene como oficio trabajador de campo…es estudiante de la MISION VUELVAN CARAS…tiene una numerosa familia…esta defensa estima que no existe peligro de fuga por parte de mi defendido, adicionalmente tiene el derecho constitucional de un juicio justo rápido y eficiente, su familia lo necesita a su lado….”

Asimismo se observa que el solicitante consignó referencia personal y un legajo se firmas a favor del imputado.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que en fecha 30 de Noviembre de 2006, este Tribunal previa solicitud de Dr. JESUS MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado: RODRIGUEZ VELASQUEZ RUBEN BENJAMIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los Artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, solo procederá Medidas Cautelares Sustitutivas, pero siempre y cuando el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
Si bien es cierto que a través del Sistema Informático Juris 2000, se verifico que el imputado: RODRIGUEZ VELASQUEZ RUBEN BENJAMIN, no presenta registros en nuestros sistemas de igual manera tampoco registra en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado a las firmas consignadas donde los firmantes acreditan que el ciudadano: RODRIGUEZ VELASQUEZ RUBEN BENJAMIN, es una persona honesta, trabajadora de buena conducta y padre de familia.
De igual manera se observa que el defensor afirma que el imputado de autos tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
No es menos cierto que en fecha 30 de Noviembre de 2006, este Juzgado decretó la Medida Privativa de libertad del ciudadano: RODRIGUEZ VELASQUEZ RUBEN BENJAMIN; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y ordinal 2, 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público imputo al ciudadano: RODRIGUEZ VELASQUEZ RUBEN BENJAMIN, la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, además de las circunstancias anteriormente mencionadas, también la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
No existe otro derecho mejor tutelado por el legislador que el derecho a la vida, todos sabemos el daño social y familiar que deviene después de que se la causa la muerte a un ser humano.
En cuando a la pena aplicable se observa que dicho artículo en su Parágrafo Primero reza que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como en efecto ocurre en el presente asunto, donde el Ministerio Público imputa el delito de Homicidio Calificado, cuya pena supera los diez años exigidos en este párrafo.
En cuanto al estado de salud del imputado de autos considera procedente este juzgador que el mismo sea trasladado hasta el Hospital Luis Razetti, para que sea evaluado por los galenos.
Asimismo considera este Juzgador que en ningún momento se ha violado el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia ya que la decisión de Privación Judicial no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten al imputado, dictar una Medida Cautelar en el presente asunto bajo los supuestos planteados, si sería vulnerar y sacrificar la justicia, mas aún en el presente asunto donde estamos ventilando la muerte de un ser humano independientemente de su comportamiento.

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es negar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: RODRIGUEZ VELASQUEZ RUBEN BENJAMIN y se ratifica como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, donde permanecera recluido el imputado, debiendo tomar el director del mismo las seguridades pertinentes que el caso amerita, a fin de garantizar la salud del imputado de autos, ya que es el único establecimiento de reclusión preventiva existente en este Estado Delta Amacuro, esta en la obligación de trasladar cuantas veces sea necesario al imputado hasta el servicio medico, a fin de garantizar que los médicos le apliquen el tratamiento adecuado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el DR RAUL DE PABLOS, a favor del ciudadano: RODRIGUEZ VELASQUEZ RUBEN BENJAMIN, titular de la cedula de identidad numero: 17.526.522. Se acuerda librar oficio al Comandante del Reten Policial de Guasina que traslade al imputado al Hospital Luis Razetti a los fines de que el imputado sea evaluado. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ