REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000937
ASUNTO : YP01-P-2006-000937
RESOLUCION No. 419.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. ERMILO JOSE DELLAN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: EDIXON PAREDES NAVAS, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Pativilca, al final Quinta Regina, titular de la cèdula de identidad No. 3.185.810, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artìculo 80 ambos del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano: GUIDO ARNOLDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Dalla Costa, Casa No. 41, titular de la cèdula de identidad No. 956.328; conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 1 del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia comun de fecha 09 de agosto de 1988, realizada por el ciudadano: GUIDO ARNOLDO MEDINA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas manifestó que se encontraba en la casa del señor Pedro Marín, que por la forma de gritar y hablar dedujo que el señor EDIXON PAREDES NAVAS, quien es su vecino estaba borracho o drogado, quien le grito palabras obscenas, oyendo un disparo. Que este ciudadano llevaba en la mano derecha una pistola y en la izquierda un machete, apuntandolo con la pistola y le acciona un disparo. Que el ciudadano no lo llego a lesionar.
Asimismo cursa en autos declaración del ciudadano: PEDRO MARIN, rendida en fecha 09 de agosto de 1988, donde entre otras cosas manifestó que se encontraba en su casa en compañía del sñor GUIDO ARNOLDO MEDINA, y en eso su cuñado EDIXON PAREDES NAVAS, salio y insulto al señor GUIDO ARNOLDO MEDINA, amenazandolo con una pistola y una peinilla, accionando el arma de fuego en dos oportunidades pero no lo hirió.
Igualmente cursa al folio 42 del presente asunto declaraciòn rendida por ante ese organismo policial por el ciudadano: EDIXON PAREDES NAVAS, quien manifestò entre otras cosas que llego en estado de ebriedad a su casa y sostuvo una discusión con el ciudadano; GUIDO ARNOLDO MEDINA, a quien le indico que se fuera de la casa, al sacar el arma de fuego se le escapo un tiro. Que no tuvo la intención de hacerlo.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica.
Sin embargo, se observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, cuya acción penal prescribe a los quince (15) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 08 de agosto de 1988, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: EDIXON PAREDES NAVAS, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Pativilca, al final Quinta Regina, titular de la cédula de identidad No. 3.185.810, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1 del artìculo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ