REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000965
ASUNTO : YP01-P-2006-000965
RESOLUCION No. 423.-



Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados son de acción privada, donde aparece como víctima el ciudadano: GOMEZ JOSE MARIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.136, este Tribunal antes de decidir previamente considera:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que los hechos narrados por el ciudadano: GOMEZ JOSE MARIA, es de acción a instancia privada, toda vez que la misma manifestó ante el Comando de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, que tiene un local arrendado al ciudadano: JUAN BOLIVAR, al cual dos señores habían violentado la puerta por instrucciones de Juan Bolívar. Que existe un contrato de arrendamiento. Hecho que se encuadra dentro del tipo penal de Daños, y violación de domicilio, previstos y sancionados en el artículo 473 y 183 ambos del Código Penal, el cual es enjuiciable previa querella de la parte agraviada. Lo que se estima como un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Visto y analizado los hechos antes narrado estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: GOMEZ JOSE MARIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.077.136, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABOG. WILLIE NARVAEZ