REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001064
ASUNTO : YP01-P-2006-001064
RESOLUCION No. 425.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. Magda Sandoval, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: DANIEL JUVENAL FLORES REYES, quien es ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 19/10/82, de 24 años de dad, hijo de Mayanin Reyes (v) y Juvenal Flores (V) 8vo grado de educación básica Flores (V), de ocupación u oficio ayudante de mecánica, grado de instrucción residenciado en la urbanización La Floresta calle numero: 3 casa S/N de color azul cerca del preescolar la Gloria de 24 años de edad titular de la cedula de identidad numero: 15.336.045, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición de la víctima, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la denuncia común interpuesta por la ciudadana: CABRERA LUIGIMAR LILIABEL.

Dicho ciudadano fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita de este Estado, en fecha 16 de Diciembre de 2006 a las 11:40 horas de la mañana, una vez que se encontraba de servicio en el Terminal de pasajeros de esta ciudad el agente RAMON CEDEÑO, adscrito a dicho cuerpo policial y se le acercó un ciudadano de la etnia indígena Warao y dijo ser y llamarse Wenceslao Hipólito, quien le informó al funcionario policial, que en el patio del terminal donde se estaban embarcando los pasajeros un ciudadano estaba goleando a una mujer, por lo que el funcionario policial se trasladó hasta el lugar observó a una ciudadana sentada en unos asientos del terminal quien estaba llorando y al momento en que el funcionario policial se le acercó la referida ciudadana le manifestó con voz solloza que su esposo la había golpeado y le había quitado el dinero y había presenciado este acto la hija de ambos ciudadanos.

De igual manera le señaló a un ciudadano que vestía un bermuda de blue jeans, camisa gris con letras con letras blancas, por lo que el funcionario policial se acercó hasta donde se encontraba el ciudadano en cuestión y lo interceptó notificándole que le efectuaría una inspección de personas como lo contempla el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo que pusiera en peligro la integridad física del funcionario policial actuante por lo que el funcionario, procedió a detenerlo oponiéndose al arresto por lo que tuvo que hacer uso de la fuerza física como lo estipula el articulo 117 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, logrando dominarlo y percatándose que se encontraba presente en el lugar una ciudadana que dijo ser y llamarse ROSELIS MIRIAM OCHOA MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad numero: 15.336.182, natural de esta ciudad de 28 años de edad nacida en fecha 22/10/79 de estado civil soltera de profesión u oficio estudiante del cuarto semestre de educación integral en el IUT Dr, Delfín Mendoza, procediendo a realizar un llamado radial a la unidad 101 siendo atendido por el detective Moreno Luis a quien le solicito que le prestara el apoyo para trasladar al imputado y a la victima. Motivo por el cual quedó detenido y se le leyeron sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal.

Tales hechos se corresponden con la declaración rendida por ante ese organismo policial por la ciudadana: LUIGIMAR LILIABEL CABRERA, quien entre otras cosas expreso:

“….yo me disponía a trasladarme hasta el estado (sic) Nueva Esparta, cuando me encontraba en el terminar (sic) de pasajeros sentí un golpe en la cabeza yo pensé que algo que se había caído del techo y cuando vi era el marido mío que me había golpeado y empezó a golpearme hasta llevarme donde están los asientos…”

Asimismo se corresponde con la declaración rendida por la ciudadana ROSELIS MARIAM OCHOA MARIN, quien expreso:

“…yo me encontraba en el terminal de pasajeros, despidiendo a mi cuñada, y ví cuando él llegó, la golpeó le quito el dinero, ella le contó lo sucedido al policial (sic) y el policía lo agarro…”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Delito de Violencia Psicológica y Física establecidas en los artículos 17 y 20 de la Ley contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la Ciudadana: LUIGIMAR LILIABEL CABRERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión inmediata al Tribunal de Juicio Unipersonal. Pero es el caso que en audiencia el Ministerio Público solicito la imposición urgente de Medidas Cautelares y la remisión inmediata de las actuaciones al su Despacho, por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es continuar con la investigación y seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano: DANIEL JUVENAL FLORES REYES, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad 1.- El abandono inmediato de la residencia de la victima ciudadanA LUIGIMAR LILIABEL CABRERA. 2.- La prohibición de acercarse a la victima ciudadana LUIGIMAR LILIABEL CABRERA. 3.- La presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 40 numeral 3 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se ACUERDA Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se DECRETA al ciudadano: DANIEL JUVENAL FLORES REYES, antes identificado, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad 1.- El abandono inmediato de la residencia de la victima ciudadana LUIGIMAR LILIABEL CABRERA. 2.- La prohibición de acercarse a la victima ciudadana LUIGIMAR LILIABEL CABRERA. 3.- La presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 40 numeral 3 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ