REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001071
ASUNTO : YP01-P-2006-001071
RESOLUCION No. 426.-


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: JONIER DEL VALLE MORENO RODRIGUEZ, quien es venezolano, casado, mayor de edad, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 30/07/79, de 28 años de dad, hijo de Betzaida Rodríguez (v) y Dannis Moreno (V), de ocupación u oficio chofer, residenciado en la urbanización Villa Bolivariana calle principal, cerca del Mercado de Alimentos (MERCAL), casa en construcción desprovista de pintura, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero: 13.552.797; asistido en este acto por la Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JONIER DEL VALLE MORENO RODRIGUEZ, quien fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, una vez que se produjera una colisión entre dos vehículos en la carretera que conduce al sector conocido como El Cierre. Dicha colisión se produjo entre un vehículo conducido por el ciudadano: JONIER DEL VALLE MORENO RODRIGUEZ y un vehículo conducido por el ciudadano: EDIXON MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 18.657.694, donde se trasladaban los ciudadanos JOSE DANIEL VELIZ, titular de la cedula de identidad numero 19.402.662 RICHARD FRANCISCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero 15.790.029, quien presentó Lesiones Graves de las previstas en el articulo 415 del Código Penal.

Asimismo se trasladaban también los ciudadanos: JUAN CARLOS ARAGON, titular de la cedula de identidad numero20.854.363 y AULIO VELAQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 16.657.732. Motivo por el cual los funcionarios lo aprehendieron al ciudadano: JONIER DEL VALLE MORENO RODRIGUEZ y le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El funcionario Fernando José Paez Leal, adscrito al Cuerpo de Transito Terrestre realizó las primeras investigaciones del caso, y elaboró el croquis de ubicación de los vehículos involucrados en la colisión, inserto a los folios 4 y 5 del presente asunto.

Asimismo a los folios 13 al 17 cursan resultados de los exámenes forense practicado a los ciudadanos: EDICSON MEDINA, AULIO VELASQUEZ, JOSE VELIZ, JUAN ARANGON y RICHARD CEDEÑO, quienes presentaron lesiones de carácter leves, a excepción de el últimos de los mencionados quien presentó lesiones de carácter grave con un tiempo de curación de 21 días e igual numero de reposo.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante del Ministerio Publico solicitó la desestimación de la acción penal en cuanto a los ciudadanos EDIXON MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 18.657.694, JOSE DANIEL VELIZ, titular de la cedula de identidad numero 19.402., titular de la cedula de identidad numero 15.790.029, JUAN CARLOS ARAGON, titular de la cedula de identidad numero 20.854.363 y AULIO VELAQUEZ titular de la cedula de identidad numero 16.657.732, de conformidad con lo establecido en el articulo 420 numeral 2do del Código Orgánico procesal penal quienes presentaron lesiones leves.

Al respecto observa este Tribunal que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el denominado Fuero de atracción, que opera cuando alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Asimismo establece que cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Y asi se declara.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JONIER DEL VALLE MORENO RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JONIER DEL VALLE MORENO RODRIGUEZ, antes identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la desestimación de la denuncia solicitada. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ