REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001079
ASUNTO : YP01-P-2006-001079
RESOLUCIÓN No. 428.-
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. José Alfredo Contreras, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: ALDENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.877, fecha de Nacimiento: 09/04/1986, de 20 años, de estado Civil: soltero, residenciado en Centro Poblado, detrás de la Guardería y al lado de mi casa hay un taller de los señores Marín Arzolay y Jesús Caraballo, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/4145663. Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, hijo de: Argenis Ramón Moya y Juana León de Moya; quien está debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. PEDRO GIL.
Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por cuanto en fecha 20 de diciembre del presente años, siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 p.m.), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía Municipal de Tucupita, encontrándose en labores de patrullaje recibieron información de la Central de Comunicaciones, informando que se trasladaran hasta el sector de Centro Poblado, específicamente al estadio de béisbol donde se encontraba un ciudadano expendiendo droga, información suministrada vía telefónica, por un ciudadano del sector que no quiso identificarse.
Así las cosas, los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar antes mencionado pudiendo observa que un ciudadano al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera con la finalidad de evadir la misma logrando su captura en la cerca perimétrica que limita con la Iglesia de la comunidad.
Los funcionarios policiales señalan que dicho ciudadano se resistió al arresto lanzando golpes y patadas a la comisión policial, por lo que se le informó que depusiera su actitud; se le efectúo una revisión de personas según con lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de tres (03) restos vegetales con olor penetrante presuntamente Marihuana y cuatro (04) contentivos en su interior de una sustancia de color blanca de olor penetrante presuntamente crack.
De igual manera dejan constancia que en el lugar no se pudo ubicar testigos debido a que eran instalaciones deportivas y quienes se encontraban para el momento eran niños.
Acto seguido los funcionarios procedieron a verificar el pesaje de lo incautado realizándose el mismo en el Local Comercial que lleva por nombre Panadería y Charcutería Perimetral, perteneciente al ciudadano Mario Olim, en un peso electrónico Marca Toro Rey; los envoltorios presuntamente de Marihuana dieron el peso bruto de Nueve (09) gramos y los envoltorios de la sustancia presuntamente crack dieron el peso bruto de Cuatro (04) gramos; posteriormente se informó al Despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público del presente procedimiento.
Igualmente dejan constancia del historial policial, que presenta dicho ciudadano. Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al momento de rendir declaración en forma libre y sin juramento alguno, el referido imputado admiten que ciertamente iban poseía la sustancia denominada droga a la cual se ordenó practicar la experticia química y botánica correspondiente.
Asimismo examinada toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputados: ALDENIS RAMON MOYA LEON, es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta no la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es inferior a tres años, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, procedería una medida cautelar menos gravosa, pero no es menos cierto que dicho artículo exige que el imputado tenga buena conducta predelictual, cosa que no ocurre en el presente asunto, ya que el ciudadano: ALDENIS RAMON MOYA LEON, tiene solo por ante este Juzgado tres asuntos, de los cuales dos son por el delito previstos y sancionados en ley especial arriba mencionada; asimismo tiene cuatro asuntos pendientes por ante otros juzgados de este Circuito Judicial Penal, incumpliendo la obligación del régimen de presentaciones al cual esta sometido.
Considera este Juzgado que en ningún momento se viola el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia ya que la presente decisión no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten al imputado: ALDENIS RAMON MOYA LEON, quien manifestó ser consumidor de drogas, en tal sentido se ordena que se le practique examen toxicológico a los fines legales consiguientes.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 5; y, 253, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALDENIS RAMON MOYA LEON, plenamente identificado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALDENIS RAMON MOYA LEON, (antes identificados) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 5; y, 253, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se practique un examen toxicológico al imputado. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa. Se acuerda las copias solicitadas por las partes Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ