REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000007
ASUNTO : YJ01-P-2000-000007
RESOLUCION No. 430


Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano imputado: LUIS ALEXANDER SALAZAR quien dice ser venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 15.277.610, natural de El Triunfo Municipio Casacoima de este Estado (Delta Amacuro), quien esta debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos a quien en fecha 24 enero del presente año, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial le decretó orden de aprehensión por cuanto el mismo incumplió la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en su favor.

Ahora bien, de los recaudos consignados por el jefe el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Tucupita, se desprende que en fecha 12 del presente mes y año el funcionario Castellin Ricardo, adscrito a la Comisaria de la Policía de El Callao, Estado Bolívar, en labores de seguridad ciudadana, avistaron al ciudadano: LUIS ALEXANDER SALAZAR, quien al verificarle sus datos en el sistema de información policial, fueron informados que dicho ciudadano se encuentra solicitado según oficio No. 100, expediente No. YJ01-2000000007, de fecha 24 de enero de 2006, motivo por el cual quedó detenido y se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto este Tribunal Tercero de Control se encuentra de guardia fue puesto a la orden de este Despacho el referido detenido, procediendo a ordenar al secretario que verificara en el sistema informático Juris 2000, el asunto antes referido, observando que ciertamente cursa por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión de fecha 23 de Enero de 2006, bajo el asunto signado con el No. YJ01-P-2000-000007. En dicha decisión el Juez motivo de la siguiente manera:


“….al ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR… En fecha 20 de enero de 2000, la representación Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del ABG. DIXO VILLASMIL, interpuso escrito de formal acusación, en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, perpetrado en agravio de la ciudadana MAYLING NELLYS SIERRA NAVARRO. En fecha 10 de febrero de 2000, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por una menos gravosa, como lo fue en su oportunidad la medida cautelar sustitutiva, consistente en la obligación por parte del imputado de presentarse mensualmente por ante este Órgano Jurisdiccional e igualmente se le impuso la obligación de comparecer en fecha 22 de febrero a las 09:00 horas de la mañana al acto de la audiencia preliminar. En fecha 11 de febrero de 2000, compareció por ante este Tribunal el imputado LUIS ALEXANDER SALAZAR, quien se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal que acordó su libertad y de las obligaciones y condiciones impuestas. En fecha 22 de febrero de 2000, no se celebró la audiencia preliminar, en atención a la inasistencia de la victima. En fecha 09 de marzo de 2000, no se celebró la audiencia preliminar debido a los quebrantos de salud del imputado. En fecha 10 de abril de 2000, no se celebró la audiencia preliminar en virtud de la inasistencia de la victima. En fecha 03 de julio de 2000, no se efectuó la audiencia preliminar motivado a la incomparecencia del imputado. En fecha 23 de mayo de 2001, no se celebró la audiencia preliminar motivada a la ausencia del imputado. En fecha 23 de septiembre de 2005, este Tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar, para el día 24 de octubre de 2005 a las 09:30 horas de la mañana, la cual no pudo llevarse a cabo, en virtud de la incomparecencia del imputado. A la fecha no se ha podido realizar, el tan importante acto de la audiencia preliminar motivado a la ausencia del acusado, es el caso que en el presente asunto existe un acto conclusivo acusatorio, la presente causa se encuentra en el estado de celebrar la audiencia preliminar y la misma se ha diferido en diferentes y reiteradas oportunidades por causa del imputado; aunado al hecho que en el sistema informático Iuris 2000 no constan presentación alguna del imputado. Toda esta situación arriba descrita, indudablemente genera un retardo procesal sin justificación de ningún tipo, ya que a la fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar; por estas consideraciones este Sentenciador en aras de una sana y correcta administración de justicia y siendo su norte la tutela judicial efectiva, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2000, al ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.277.610, de conformidad con las previsiones del artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal….”


Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, hoy 374, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, quien quedara detenido en el reten policial de Guasina a la Orden del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa este Tribunal observa que el ciudadano: LUIS ALEXANDER SALAZAR, fue detenido en virtud de una orden judicial y no en la comisión de un hecho punible en forma flagrante. Por este hecho este ciudadano fue oído por su juez natural al momento en que fue presentado por ante el Juzgado correspondiente.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: LUIS ALEXANDER SALAZAR, antes identificado, quien quedara detenido en el reten policial de Guasina a la Orden del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa por cuanto este Tribunal observa que el ciudadano: LUIS ALEXANDER SALAZAR, fue detenido en virtud de una orden judicial y no en la comisión de un hecho punible en forma flagrante. Por este hecho este ciudadano fue oído por su juez natural al momento en que fue presentado por ante el Juzgado correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
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EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO


Abg. WILLIE NARVÁEZ HERNÁNDEZ