REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001081
ASUNTO : YP01-P-2006-001081
RESOLUCION No. 429.-


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JULIO CESAR PEREZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los ciudadanos: ANTHONY ALFRED CARTER CARTER, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.327.928, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 25-07-1.967, soltero, alfabeta, de profesión u oficio minero, natural de Guyana Esequiva y residenciado en el barrio San Rafael, por la orilla del Río, casa sin numero Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7216987, ELFIS RAMÓN MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.206.654, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 03-02-1.970, casado, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Piacoa Estado Delta Amacuro y residenciado en el barrio San Rafael, sector la Floresta, segunda calle, casa Nro. 14, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, FRANKLIN JOSE VILLARROEL ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.930.456, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 04-11-1.962, casado, alfabeta, de profesión u oficio carnicero, natural de San Félix Estado Bolívar y residenciado en la Urbanización Los Olivos, calle Iberia, casa Nro. 13, Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfono (0414) 095 41 32 LUÍS BELTRÁN MALAVER BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.016.865, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 31-01-1.971, soltero, analfabeta, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, natural y residenciado en Avenida Principal de San Rafael, frente al matadero Municipal, casa ´Nro. 216, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, RIGOBERTO JOSE CABELLO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.488.923, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 26-08-1.975, soltero, alfabeta, de profesión u oficio operador de motosierra, natural de Temblador Estado Monagas y residenciado en la carretera Tucupita – Temblador, sector las Piedritas, casa sin número, Municipio Uracoa del Estado Monagas, teléfono (0416) 9857852 RICHARD JOSE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.547.152, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 08-12-1.972, concubino, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas y residenciado en el sector La Coloradita, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y GEOVANNY CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.525.915, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 02-02-1.983, soltero, alfabeta, de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural y residenciado en Barrio San Rafael, sector La Floresta, calle 4, casa Nro. 6, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro: estando debidamente asistidos por el Defensor Privado Dr. PEDRO GIL.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos: ANTHONY ALFRED CARTER CARTER, ELFIS RAMÓN MÁRQUEZ, FRANKLIN JOSE VILLARROEL ÁLVAREZ, LUÍS BELTRÁN MALAVER BRITO, RIGOBERTO JOSE CABELLO PÉREZ, RICHARD JOSE RODRÍGUEZ y GEOVANNY CEDEÑO; por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, ubicados en el Puesto de Control El Cierre de este Estado.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los hoy imputados fueron aprehendidos el día 21 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, por la comisión Fluvial de la Guardia Nacional, integrada por el Coronel (GN) JULIO SILVA FRANCO, (Coordinador Del Departamento de Guardería Ambiental del Estado Delta Amacuro), Abogado JULIO CESAR PÉREZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en materia ambiental, S/2DO. (GN) OSCAR RAMÓN ACOSTA, (escolta) y C1RO. ADONAI MANEIRO VELÁSQUEZ (motorista), en embarcación tipo lancha canadiense, siglas GN-C-9819, quienes con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en función de los servicios institucionales, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se encontraban efectuando recorrido por el sector denominado Arature.

Una vez en el referido lugar, los funcionarios afirman que un grupo de seis personas del lugar les hicieron señas corporales de un llamado, por lo que se le indico al Cabo Primero ADONAI MANEIRO VELÁSQUEZ, motorista de la embarcación, que se aproximara hasta el lugar donde estaban estas personas, una vez en el sitio, se observó que se trataba de ciudadanos pertenecientes a la etnia indígena Warao, las cuales quedaron identificadas como: JOSE RUPERTO VALENZUELA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.256.804, de 29 años de edad, CAMILO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.854.614 de 24 años de edad, LEONARDO VALENZUELA, indocumentado, SANTIAGO HERRERA, indocumentado, JOSE LUÍS ZAIRA, indocumentado y MELCHOR ROJAS, indocumentado, los primeros cinco en mención residenciados en la comunidad indígena de Arature y el último en mención residenciado en la Comunidad de Jobure cerca de la escuela, ambas comunidades del municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.

Los funcionarios indican que los referidos ciudadanos informaron que en el sector denominado JATAGUINA, ubicado en las cercanías del final del caño Arature, en dirección aguas arriba, aproximadamente a una hora de la comunidad de Arature, había una maquinaria realizando deforestación y movimientos de tierra, y que había un campamento en donde los encargados de las actividades que se realizaban allí eran ciudadanos criollos que tenían aproximadamente tres semanas en el sector.

Ante tales hechos, los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el referido lugar siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía llegaron al referido sector denominado: JATAGUINA, observando una vegetación tropical húmeda selvática, por lo que procedieron a tomar las medidas de seguridad, internandose a través de la vegetación por una trocha o sendero existente, caminando aproximadamente cuatrocientos (400) metros tierra adentro, encontrando un espacio descubierto, donde observaron la construcción de cuatro (04) viviendas elaboradas con mangle, madera y techo de palma temiche.

Acto seguido procedieron a verificar la ubicación del lugar utilizando un instrumento de posicionamiento global satelital (GPS) marca GARMIN, constatando que el referido campamento esta ubicado en las coordenadas geográficas, latitud 8° 11´ longitud 60° 45´, en el sitio se hallaban tres ciudadanos a quienes les informe que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 y le explicaron el motivo de la presencia de la Guardia Nacional en el lugar, procediendo a solicitarle sus documentos personales a los fines de identificarlos plenamente, resultando ser y llamarse como queda escrito: ANTHONY ALFRED CARTER CARTER, ELFIS RAMÓN MÁRQUEZ y FRANKLIN JOSE VILLARROEL ÁLVAREZ, quienes manifestaron que se encontraban en el lugar porque pretendían sembrar y cosechar así como de llevar búfalos para la cría, seguidamente les preguntaron si poseían alguna permisología para realizar la actividad de deforestación observada, a lo que manifestaron que no la poseían y que solo habían organizado jornadas de trabajo con los indígenas de las cercanías del sector para dichas actividades.

Al inspeccionar el campamento se detectó la existencia de una desmalezadora marca Oleomac modelo 753t, una (01) motosierra marca Oleomac sin serial, una (01) motosierra marca Oleomac serial 0625233256, un (01) teléfono satelital marca Iridium serial 300214010309320, un (01) foco de frente con deposito de pilas, así como tres (03) piezas de carne de la especie de la fauna silvestre conocida como venado con un peso aproximado de trece kilos setecientos gramos (Kg. 13,700) colocados en un tobo plástico, igualmente se observaron la existencia de animales de la fauna silvestre encerrados en un corral de tela metálica, entre ellos un cochino de monte, tres morrocoyes y dos guacamayas rojas.

De igual manera se les preguntó a referidos ciudadanos si poseían documentos de propiedad de los objetos antes mencionados e igualmente si poseían la permisología legal correspondiente para la caza y recolección de animales de la fauna silvestre, manifestando que no los poseían.

Asimismo observaron en la parte interna de una de las viviendas provisiones guardadas (harina, café, azúcar, pan, arroz entre otros), utensilios de cocina, una fosa para la extracción de agua, piezas de madera de diferentes especies, las cuales según los ciudadanos antes identificados iban a ser utilizados para seguir la construcción del campamento.

Al inspeccionar los alrededores observaron que existían huellas frescas en el suelo características a las de maquinaria pesada, las cuales conducían a una trocha en la parte trasera del campamento. La comisión procedió a caminar por la trocha obteniendo como resultados luego de caminar aproximadamente tres (03) kilómetros la existencia de un tramo abierto el cual por sus características parecía una presunta pista de aterrizaje clandestina, con una longitud de aproximadamente dos (02) kilómetros ubicada específicamente en las coordenadas geográficas Latitud 08º 10’ y Longitud 60º 44’ según el GPS marca Garmin, evidenciándose la deforestación y remoción de capa vegetal en el lugar, al efectuar recorrido por dicho sendero observaron la existencia de otra trocha ubicada hacia el lado izquierdo, por donde caminaron a fin de inspeccionarla caminando aproximadamente una hora, hasta llegar al final de la misma en donde se observó una maquina pesada marca Caterpillar D7E 48A, sin serial, exactamente en las coordenadas según el GPS marca Garmin de latitud 8° 9´ y longitud 60° 43´, en donde se encontraban cuatro ciudadanos, a quienes les informaron que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 y le explicaron el motivo de la presencia en el lugar, procediendo a solicitarle sus documentos personales a los fines de identificarlos plenamente, resultando ser y llamarse como queda escrito: LUÍS BELTRÁN MALAVER BRITO, RIGOBERTO JOSE CABELLO PÉREZ y RICHARD JOSE RODRÍGUEZ, quien portaba un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16, marca New England Fire Arms con tres cartuchos del mismo calibre dos sin percutar y uno percutado, serial 376758. y GEOVANNY CEDEÑO.

Seguidamente preguntaron a referidos ciudadanos si poseían la permisología legal correspondiente para la realización de dichas actividades y para el porte del arma de fuego anteriormente descrita, manifestando que no poseían permiso para ninguno de los dos casos, seguidamente se trasladaron en compañía de los referidos ciudadanos hasta el lugar donde estaba ubicado el campamento, llegando al referido lugar aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde.

Ante tales hechos los funcionarios presumieron encontrarme ante la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y en Código Penal Venezolano, por lo que precedieron a detener preventivamente a los ciudadanos: ANTHONY ALFRED CARTER CARTER Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.327.928, ELFIS RAMÓN MÁRQUEZ Titular de la cedula de identidad Nro. V-11.206.654, FRANKLIN JOSÉ VILLARROEL ALVAREZ Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.930.456, LUIS BELTRÁN MALAVER BRITO Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.016.865, RIGOBERTO JOSÉ CABELLO PÉREZ Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.488.923, RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ Titular de la cedula de identidad Nro. V-12.547.152 Y GEOVANNY CEDEÑO Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.525.915, informándoles el motivo de su detención y haciéndole lectura de sus derechos como imputados consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procedieron a colectar como evidencias de interés criminalístico los equipos portátiles y el arma de fuego anteriormente descritos, trasladándolos hasta el sitio donde se encontraba la embarcación militar, en donde se encontraba el abogado JULIO CESAR PÉREZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en materia ambiental, a quien le notificaron los pormenores del procedimiento realizado, quien ordenó la practica de las diligencias pertinentes al caso.

Seguidamente se trasladaron hacia la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, con sede en la ciudad de Tucupita,

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58, de la Ley Penal del Ambiente, CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el articulo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto, se observa la comisión de un hecho punible como lo es el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58, de la Ley Penal del Ambiente, CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el articulo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados puedan ser autores del referido hecho punible; Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que los imputados poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: ANTHONY ALFRED CARTER CARTER, ELFIS RAMÓN MÁRQUEZ, FRANKLIN JOSE VILLARROEL ÁLVAREZ, LUÍS BELTRÁN MALAVER BRITO, RIGOBERTO JOSE CABELLO PÉREZ, RICHARD JOSE RODRÍGUEZ y GEOVANNY CEDEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cazar y deforestar.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: ANTHONY ALFRED CARTER CARTER, ELFIS RAMÓN MÁRQUEZ, FRANKLIN JOSE VILLARROEL ÁLVAREZ, LUÍS BELTRÁN MALAVER BRITO, RIGOBERTO JOSE CABELLO PÉREZ, RICHARD JOSE RODRÍGUEZ y GEOVANNY CEDEÑO, plenamente identificados, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cazar y deforestar; todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3ro y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ