REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000669
ASUNTO : YP01-P-2006-000669
RESOLUCION No. 388.-


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: GREGORIO RODRIGO MENDOZA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.866.358, con fecha de Nacimiento: 12/03/1971, de 35 años de edad, residenciado en el Caserío Las Mulas, segunda calle, Casa N° 12 o 17, color Amarilla con Marrón, frente del cuidado diario, de Profesión u Oficio: Constructor, herrero, hijo de: Ulpiana Josefina Rangel Medrano y Saturnino Mendoza. Grado de Instrucción: Sexto grado, debidamente asistido por su Defensor Publico: ABG EMETERIO RANGEL.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, vigente, con las agravantes especificas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicito que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

DE LOS HECHOS

Ahora bien, este Tribunal observa quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionario adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2006, siendo aproximadamente la nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.), se constituyó una Comisión de la referida institución con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción de esa unidad militar; siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), específicamente por la vía que conduce al sector denominado Guasina hacia el Caserío Las Mulas, cuando observaron que se aproximaba un vehículo del cual una persona sacó el brazo y les hizo señas para que se detuvieran, bajándose del vehículo una ciudadana en compañía de una niña, quien le manifestó llorando que su marido de nombre Gregorio Mendoza Rangel había abusado sexualmente de la niña que la acompañaba en ese momento, procedieron a identificar a la ciudadana y la niña mencionadas manifestando que la niña tenía Ocho (08) años de edad, al observar a la niña verificaron que la misma sangraba por sus entrepiernas, por lo que procedieron a trasladar a la niña y a la ciudadana hasta la Sede del Hospital “Dr. Luis Razetti”de esta ciudad. Asimismo dejan constancia que la ciudadana: Ninoska Josefina Rojas Alcalá (madre de la niña) le manifestó a los funcionarios que el ciudadano: Gregorio Mendoza Rangel trabajaba en un taller ubicado en Calle San Cristóbal de esta ciudad, por lo que procedieron a informar vía telefónica al Comando Superior y se trasladamos al taller mencionado aproximadamente a cien metros del hotel que está ubicado en esa misma calle, donde conversaron con el ciudadano: Luiomar Marín encargado del mismo quien informó que el ciudadano: Gregorio Mendoza Rangel hacía un cuarto de hora había estado en el lugar y dijo que se iba para San Félix – Estado Bolívar porque estaba metido en problemas; luego informaron nuevamente al Punto de Control Fijo el Cierre sobre la posibilidad de que el referido ciudadano se digiera hacía la ciudad de San Félix, y se trasladaron nuevamente al hospital en donde el doctor Cesar Polanco les informó que la niña presentaba maltrato infantil, lesión de violencia en genitales y ano rectal, emitiendo un diagnostico por escrito, seguidamente notificaron de los hechos a esta Fiscalía del Ministerio Público; Siendo aproximadamente las Once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), observaron que se aproximaba un vehículo de transporte de pasajeros que cubre la ruta Tucupita – San Félix el cual al hacer acto en el Punto de Control, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía procediendo a solicitar a sus ocupantes que se bajaran del vehículo, el mismo con sus documentos de identidad; al bajarse el mismo observaron que este concordaba con las características físicas y la vestimenta señalada suministradas a través de las llamadas telefónicas efectuadas del comando superior, por lo que le solicitaron al referido ciudadano su cédula de identidad, quien quedó identificado como: Gregorio Rodrigo Mendoza Rancel; quien en vista de que su nombre y características concordaban con la información suministradas procedieron a practicarle requisa corporal para descartar el porte de algún tipo de arma de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato le informaron que quedaba detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de Violación, haciéndole lectura de sus derechos.

En tal sentido la referida Fiscalía ordenó abrir la investigación y dictaminó que se practicaran todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, observando que cursan en autos los siguientes elementos:

A la niña: YANETZY HERMINIA BEAZ ROJAS, de Ocho (08) años de edad., se le practicó examen medico forense, por el Dr. Carlos Osorio, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas concluyó que la niña presentó Himen de bordes lisos con desgarro completo, a las cinco y Ocho según las agujas del reloj, traumatismo genital reciente, menos de ocho días de producidas, hematoma de 1,5 centímetros en la región anal, equimosis en la región periorbitaria izquierda; amerito intervención quirúrgica.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como: VIOLACION, previsto en el Artículo 374, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: GREGORIO RODRIGO MENDOZA RANGEL, quien si bien es cierto en su declaración rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, niega haber violado a la niña, no es menos cierto que a su vez admite que montó a la niña en su vehículo y la trasladó hasta el sector La Mulas.

Asimismo observa este Juzgador que al momento de rendir declaración la ciudadana: NINOSKA JOSERRINA ROJAS ALCALA, la misma manifestó ante el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, lo siguiente:

“….El hombre con quien yo vivo llegó anoche a la casa molesto porque tuvo una discusión con el hermano, entonces esta mañana se levanto y me dijo que iba para el barrio las Mulas a buscar a mi hermano, que se había quedado durmiendo en casa de mi suegra, entonces yo tengo una hija de ocho años que no es hija de el, entonces la niña se le monto en el carro y le pregunto que para donde iba y el le dijo que iba para el barrio entonces en el camino se bajo en una de las casa abandonadas que esta por barrio y entonces en el camino se bajo en una de las casas abandonadas que están por ahí y abuso de ella sexualmente…”

La doctrina ha expresado en reiteradas oportunidades que este tipo de delitos, son hechos punibles que ocurren en forma clandestinas, donde generalmente actúan víctima y victimario, como en efecto ocurrió en el presente asunto.



MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos que componen el presente asunto observa este Tribunal que en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), específicamente por la vía que conduce al sector denominado Guasina hacia el Caserío Las Mulas, funcionarios de la Guardia Nacioanal observaron que se aproximaba un vehículo del cual una persona sacó el brazo y les hizo señas para que se detuvieran, bajándose del vehículo una ciudadana en compañía de una niña, quien le manifestó llorando que su marido de nombre Gregorio Mendoza Rangel había abusado sexualmente de la niña que la acompañaba en ese momento, procedieron a identificar a la ciudadana y la niña mencionadas manifestando que la niña tenía Ocho (08) años de edad, al observar a la niña verificaron que la misma sangraba por sus entrepiernas, por lo que procedieron a trasladar a la niña y a la ciudadana hasta la Sede del Hospital “Dr. Luis Razetti”de esta ciudad. Asimismo dejan constancia que la ciudadana: Ninoska Josefina Rojas Alcalá (madre de la niña) le manifestó a los funcionarios que el ciudadano: Gregorio Mendoza Rangel trabajaba en un taller ubicado en Calle San Cristóbal de esta ciudad, por lo que procedieron a informar vía telefónica al Comando Superior y se trasladamos al taller mencionado aproximadamente a cien metros del hotel que está ubicado en esa misma calle, donde conversaron con el ciudadano: Luiomar Marín encargado del mismo quien informó que el ciudadano: Gregorio Mendoza Rangel hacía un cuarto de hora había estado en el lugar y dijo que se iba para San Félix – Estado Bolívar porque estaba metido en problemas; luego informaron nuevamente al Punto de Control Fijo el Cierre sobre la posibilidad de que el referido ciudadano se digiera hacía la ciudad de San Félix, y se trasladaron nuevamente al hospital en donde el doctor Cesar Polanco les informó que la niña presentaba maltrato infantil, lesión de violencia en genitales y ano rectal, emitiendo un diagnostico por escrito, seguidamente notificaron de los hechos a esta Fiscalía del Ministerio Público; Siendo aproximadamente las Once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), observaron que se aproximaba un vehículo de transporte de pasajeros que cubre la ruta Tucupita – San Félix el cual al hacer acto en el Punto de Control, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía procediendo a solicitar a sus ocupantes que se bajaran del vehículo, el mismo con sus documentos de identidad; al bajarse el mismo observaron que este concordaba con las características físicas y la vestimenta señalada suministradas a través de las llamadas telefónicas efectuadas del comando superior, por lo que le solicitaron al referido ciudadano su cédula de identidad, quien quedó identificado como: Gregorio Rodrigo Mendoza Rancel; quien en vista de que su nombre y características concordaban con la información suministradas procedieron a practicarle requisa corporal para descartar el porte de algún tipo de arma de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato le informaron que quedaba detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de Violación, haciéndole lectura de sus derechos. A la niña: YANETZY HERMINIA BEAZ ROJAS, de Ocho (08) años de edad., se le practicó examen medico forense, por el Dr. Carlos Osorio, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas concluyó que la niña presentó Himen de bordes lisos con desgarro completo, a las cinco y Ocho según las agujas del reloj, traumatismo genital reciente, menos de ocho días de producidas, hematoma de 1,5 centímetros en la región anal, equimosis en la región periorbitaria izquierda; amerito intervención quirúrgica.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que la ciudadana: NINOSKA JOSERRINA ROJAS ALCALA, madre de la niña, manifestó ante el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, que el hombre con quien ella vive llegó a su casa molesto porque tuvo una discusión con el hermano, entonces le dijo que iba para el barrio las Mulas a buscar su hermano, que se había quedado durmiendo en casa de su suegra, Asimismo que la niña de ocho años que no es hija de el y se le monto en el carro y en el camino se bajo en una de las casas abandonadas que están por ahí y abuso de ella sexualmente.

Y posteriormente por ante este Tribunal expreso que no acusa a su esposo que se dejo llevar por lo que le dijeron. Que ella vio que la niña estaba sangrando y cuando la llevo al hospital ella le dijo que le dolía. Luego se contradice al afirmar que no estaba sangrando la niña.

Aprecia este Juzgador que el experto forense en el examen que le practico a la niña establece que la niña tiene desgarro completo, es decir perdida de la virginidad y presenta equimosis hematomas. Al respecto la madre expreso que no duda que su hija haya sido violada, que la niña tiene la costumbre de que llega al barrio y se pierde de vista. Insisten con que no acusa a su esposo. Entiende este sentenciador que la doctrina ha expresado en reiteradas oportunidades que este tipo de delitos, son hechos punibles que ocurren en forma clandestinas, donde generalmente actúan víctima y victimario, como en efecto ocurrió en el presente asunto, ya que la diña en su declaración afirma que fue su padrastro quien abuso sexualmente de ella.


DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó al ciudadano: GREGORIO RODRIGO MENDOZA RANGEL, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, vigente, con las agravantes especificas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acusación admitida totalmente por este Juzgado Tercero de Control, asimismo admitió todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano GREGORIO RODRIGO MENDOZA RANGEL.

De la siguiente manera: Declaraciones de funcionarios, declaraciones de expertos, declaraciones de testigos y victima, documentales, todos debidamente especificados en su escrito de acusación.

El juez como director de proceso y buscador de la verdad, tiene la obligación a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia que la verdad de los hechos quede plenamente establecido, en tal sentido considera procedente admitir el Informe pericial No. 0924, suscrito por Ivon Samper y Juan Castillo.

Asimismo se admiten las testimoniales ofrecidas en su oportunidad legal por la defensa ciudadanos: NESTOR ALCALA, GREGOR MENDOZA, CIBERT MENDOZA. ZENAIDA PRADA GONZALEZ “LA GORDA.

Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado expreso su deseo de demostrar su inocencia en el juicio oral y público correspondiente.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto hasta la presente fecha no han variado fundadamente las circunstancias que motivaron a este Juzgador a decretarlas. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.

DR. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El SECRETARI0,

ABOG. WILLIE NARVAEZ