REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000916
ASUNTO : YP01-P-2006-000916
RESOLUCION No. 389.-
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud presentada por el Abg. Ermilo Dellan, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la Orden de Aprehensión de los ciudadanos: LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES, venezolano, de 37 años de edad, abogado, residenciado en la calle Centurión, Edf. La Sabrosita, titular de la cédula de identidad No. 9.859.621 y la ciudadana: KRISANIL AMARIL PULVET VALLENILLA, venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio abogada, residenciada en la calle centurión, Edif. La Sabrosita y titular de la cedula de identidad No. 15.789.711. Dicha solicitud fue fundamentada en los siguientes términos:
“….en fecha 26 de enero del año 2006…la ciudadana EUGENIA RAFAELA DE FREITAS FERREIRA…tiene un terreno en la urbanización Villa manamo de 360 metros cuadrados…se percato de que le había invadido su terreno el día 20 de enero y que las personas que le invadieron el terreno ya estaban construyendo y los mismo se llaman LUIS BELTRAN NARVAEZ y KRISANIL PULVET, consignando la documentación donde la alcaldía le adjudica el referido terreno…este Despacho procedió a citar a los ciudadanos: LUIS BELTRAN NARVAEZ y KRISANIL PULVET, en tres oportunidades, also fimnes (sic) de que comparecieran por ante este desopacho (sic) a los fines de ser imputados en la presente causa, quines (sic) hasta losa (sic) ctuyales (sic) moentos (sic) no han comparecido,a (sic) pesar de haberse juramento (sic) un defensor público solicitado por ellos mismos para ser aistidos (sic) en el refrido (sic) acto…existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos: LUIS BELTRAN NARVAEZ y KRISANIL PULVET, como autores o participes de un hecho punible, de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, tal como es el delito de INVASION…”
Asimismo se observa que cursa en autos documentos consignados por la denunciante: EUGENIA RAFAELA DE FREITAS FERREIRA, donde acredita la propiedad del terreno en cuestión, el cual en principio correspondía al ciudadano: ANIBAL JOSE MEDINA, quien en fecha 16-10-02, da en venta a la ciudadana EUGENIA RAFAELA DE FREITAS FERREIRA, por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, cuyos linderos son: Norte: Isaac Medina, Sur: Carmen Medina, Este: Bladimir Rodríguez, Oeste: Calle Araguao.
El cual posteriormente según acuerdo No. 070-05, de la Cámara Municipal del Municipio Tucupita de este estado, de fecha 22 de junio de 2005, se traspasa a nombre de esta ciudadana y se autoriza a la sindicatura a que realice el Contrato de Arrendamiento a favor de la ciudadana: EUGENIA RAFAELA DE FREITAS FERREIRA. Siendo ratificado dicho acuerdo en fecha 15 de marzo de 2006, según acuerdo No. 032-06, cursante a los folios 148 y 149, del presente asunto, reconociendo el derecho que posee la ciudadana: EUGENIA RAFAELA DE FREITAS FERREIRA, sobre el terreno antes descrito.
Dicha ratificación obedece a la consulta elevada a esa Cámara por el Sindico Procurador Municipal Abg. Cruz Ramón Pino, quien emitió dictamen inserto a los folios 133 a los folios 136 del presente asunto, quien había considerado prudente buscarle pronta solución a las partes en conflicto y paralizar los tramites que ambas partes estaban realizando hasta que se resuelva de manera definitiva la adjudicación del terreno.
Conflicto que en buena parte fue creado por la misma Sindicatura Municipal quien otorgó constancia a los ciudadanos: LUIS BELTRAN NARVAEZ y KRISANIL PULVET, bajo Oficio No. 001-06, de fecha 11 de enero de 2006, de estar tramitando contrato de arrendamiento de la parcela en cuestión.
Lo anterior se confirma cuando la Sindicatura Municipal al ver que con anterioridad ya existía un acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Tucupita de este estado, de fecha 22 de junio de 2005, donde se traspasa a nombre de EUGENIA RAFAELA DE FREITAS FERREIRA y se autoriza a la sindicatura a que realice el Contrato de Arrendamiento a favor de la ciudadana, es cuando en fecha 12 del mes de enero de 2006, el Sindico Procurador Municipal, Abg. Cruz Ramón Pino, revoca la constancia de solicitud de Arrendamiento, otorgada a los ciudadanos: LUIS BELTRAN NARVAEZ y KRISANIL PULVET.
Ciertamente existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, tal como es el delito de INVASION.
Igualmente es cierto que los ciudadanos: LUIS BELTRAN NARVAEZ y KRISANIL PULVET, tienen conocimiento que cursa asunto penal en su contra, ya que en fecha 07 de junio de 2006, comparecen por ante la Unidad de Defensa Pública y solicitan que se les designen Defensor Público, juramentándose la Dra. María Belén López, en fecha 08 de junio de 2006.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público afirma que ese Despacho procedió a citar a los ciudadanos: LUIS BELTRAN NARVAEZ y KRISANIL PULVET, en tres oportunidades, a los fines de ser formalmente imputados en la averiguación penal que se les sigue, haciendo caso omiso ya que no han comparecido por ante ese Ministerio.
Este juzgador al revisar minuciosamente las actuaciones cursantes en autos observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público libró el oficio No. 830-06, de fecha 30 de mayor de 2006, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, comisionándolo para que haga llegar las citaciones a los ciudadanos LUIS BELTRAN NARVAEZ y KRISANIL PULVET.
Ahora bien, dicho oficio no tiene ni acuse de recibo ni cursan en autos las resultas de las diligencias practicadas por los funcionarios comisionados para practicar las citaciones mencionadas.
Asimismo en fecha 09 de agosto de 2006, se libro la citación No. 179 solamente a la ciudadana: KRISANIL PULVET, y no al ciudadano: LUIS BELTRAN NARVAEZ, y de haberse librado citación a este ciudadano no consta en el presente asunto.
Posteriormente en fecha 08 de septiembre de 2006, se vuelve a librar citación solamente a la ciudadana: KRISANIL PULVET, No. 233 , señalándose “Tercera Citación”, pero no consta las resultas de la misma ya que no aparece suscrita por la persona citada.
De manera pues, que solo cursa en autos una sola citación suscrita en fecha 10-08-06, dirigida a KRISANIL PULVET.
Una cosa es librar la citación y otra es que efectivamente se materialice tal citación, ciertamente los ciudadanos: LUIS BELTRAN NARVAEZ y KRISANIL PULVET, tienen conocimiento que cursa causa penal en su contra pero no esta acreditado plenamente en autos que se haya agotado la vía de la citación para un acto en particular.
Así lo ha sostenido en reiteradas decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal, tal es el caso de la decisión dictada por la Sala Constitucional donde el magistrado Pedro Rondon Haaz, expreso:
“….Debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara…”, Sent. No. 92, Exp. 04-3230 de fecha 02-03-05.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES, venezolano, de 37 años de edad, abogado, residenciado en la calle Centurión, Edf. La Sabrosita, titular de la cédula de identidad No. 9.859.621 y la ciudadana: KRISANIL AMARIL PULVET VALLENILLA, venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio abogada, residenciada en la calle centurión, Edif. La Sabrosita y titular de la cedula de identidad No. 15.789.711. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ