REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000701
ASUNTO : YP01-S-2004-000701

DECISION No. 403 .-

Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que la presente causa se inició en fecha jueves 24 de Julio de 2004, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado.

En fecha 26 de Julio de 2004 se realizó audiencia de presentación de los imputados: KARWEN JOSUE CEDEÑO SALAZAR de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 17.524.190, soltero, residenciado en el Barrio Las Malvinas, Vereda 02, Casa S/n de esta ciudad, hijo de Luis Alberto Cedeño y Sonia Salazar y DORKIS JOSÉ IDROGO de 27 años de edad, nacido el 30-11-1976, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.-13.743.961, soy Soltero, residenciado en el Barrio Las Malvinas, Vereda N° 01, Casa N° 03 de esta Ciudad de Tucupita, hijo de Arévalo José Acosta y Idrogo Maria Josefina y tengo como profesión Albañil; imponiéndosele, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes posteriormente se les concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El Ministerio Público precalificó los hechos como Robo a Mano Armada en grado de frustración, de conformidad con el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 06 de julio de 2006, se dictó decisión mediante la cual se fijo un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de sesenta días (60) días siguientes a partir del 30 de junio de 2006, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que a hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el tiempo fijado por este Tribunal al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo.

Ahora bien, artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”

Asimismo observa el Tribunal que por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexo es consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuesta y su condición de imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesa la condición de imputado de los ciudadanos: KARWEN JOSUE CEDEÑO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 17.524.190, y DORKIS JOSÉ IDROGO, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-13.743.961, por la presunta comisión de delito de Robo a Mano Armada en grado de frustración, de conformidad con el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como también de todas las medidas cautelares impuesta por este Tribunal. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO


ABG. WILLIE NARVAEZ