ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000024
ASUNTO : YK01-P-2003-000024

ACORDANDO NOTIFICAR A LA DEFENSA DE
REVISIÓN DE LA MEDIDA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en función del juicio del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIOI: ABOG. CLARENSE RUSSIAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. NOEL RIVAS Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: FEN SON LIN
ACUSADOS: ZURITA MARTINEZ JULIO CESAR, quien venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.704, residenciado en la Avenida Perimetral calle Nro. 3, casa s/n de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y MEJIAS HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114. 124.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal Venezolano


Visto el escrito presentado en fecha Seis (06) de Diciembre de 2006, suscrito por el Defensor Público Segundo Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor de los Acusados ZURITA MARTINEZ JULIO CESAR, quien venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.704, residenciado en la Avenida Perimetral calle Nro. 3, casa s/n de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y MEJIAS HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114. 124. en donde solicitan la Revisión de la Medida, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

Observa este Tribunal que en fecha Veintiséis (26) de Octubre del presente año el Tribunal de Juicio se pronunció sobre la Revisión de la Medida y en consecuencia acordó:

“ PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil tres (2003), a los ciudadanos ZURITA MARTINEZ JULIO CESAR, quien venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.704, residenciado en la Avenida Perimetral calle Nro. 3, casa s/n de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y MEJIAS HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114. 124, y se sustituye el arresto domiciliario, que le fuera acordado por la del régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor de los acusados JZURITA MARTINEZ JULIO CESAR, quien venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.704, residenciado en la Avenida Perimetral calle Nro. 3, casa s/n de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y MEJIAS HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114. 124. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244, 264 y 256 numerales 3, 4 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.


Por lo que se hace por demás de evidente que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que a los penados Up – Supra identificados ya se les revisó la medida; y en su defecto se les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad menos gravosa, en consecuencia, por cuanto el presente auto que le acordó el cambio de la medida no se le ha notificado a las partes por error involuntario en virtud de la gran cantidad de trabajo que existe en el Tribunal. Se ACUERDA: Notifíquese a las partes del Auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2006. Ofíciese lo conducente. Prosígase el Curso de Ley. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de la Medida Menos Gravosa por haber sido resuelta la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZ

Abog. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIO

Abg. Clarense Russian