ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001160
ASUNTO : YP01-P-2005-000001

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. Clarense Russian

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal (AUX) Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Acusados: SURESH RAJWA, natural de BUSHLOT, nacido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de cuarenta y siete (47) años de edad, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.824.044, y MARPAUL LILMAN LALTHA, venezolano por nacionalización, natural de Guyana, nacido en fecha dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos setenta (1970) de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.667.627.
Defensores Privado: Abogado. LEONEL BOLAÑOS y Abogado. LUIS JAVIEL GONZALEZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 82.499 y 68.462, respectivamente.

Delito: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Actual artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,


Visto el escrito presentado en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2006, suscrito por los Defensores Privados Abogados LEONEL BOLAÑOS y LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su condición de Defensores de los acusados SURESH RAJWA, natural de BUSHLOT, nacido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de cuarenta y siete (47) años de edad, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.824.044, y MARPAUL LILMAN LALTHA, venezolano por nacionalización, natural de Guyana, nacido en fecha dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos setenta (1970) de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.667.627. en donde solicitan la Revisión de la Medida, amparados en los Artículos 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

El Tribunal de Control Nro. 03 de esta Circunsc4ripción Judicial en fecha Diecinueve 19 de Noviembre de 2004 acordó decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsecuentemente negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Defensa decretando la Medida Privativa Judicial Preventiva Privativa en contra de los imputados SURESH RAJWA y MARPAUL LILMAN LALTHA, suficientemente identificados up – supra, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con respecto a los dos imputados, todos estos delitos en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte en la Audiencia Preliminar de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2005, el mismo Tribunal de la causa decidió: “Se declara la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos RAYMON DOODNANTT, MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se instruye a la Secretaria para enviar el Asunto al Tribunal de Juicio y los objetos componentes de esta causa. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de juicio. Insértese en el expediente respectivo. Este auto es inapelable. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad contra los acusados RAYMON DOODNANTT, MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA. Por último de conformidad con el artículo 74 numeral 1, se declara la separación de la causa, se ordena expedir copia, del asunto certificarla enviarla al juzgado de ejecución, con relación a OSSIE HOLDER y el original al juzgado de juicio para que prosiga con la siguiente fase del proceso, con los acusados RAYMON DOODNANTT, MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA, por lo que en el presente caso no se desvirtúa el peligro de fuga por ser extrangeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero, y tomando en consideración que el proceso pasa a juicio oral y publico y debemos garantizar la comparecencia de los acusados a los demás actos del proceso, así como las resultas del mismo, considerando que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho mantener la Medida”
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA, en virtud de que no han variado las circunstancias en consecuencia se les mantiene la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SURESH RAJWA, natural de BUSHLOT, nacido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de cuarenta y siete (47) años de edad, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.824.044, y MARPAUL LILMAN LALTHA, venezolano por nacionalización, natural de Guyana, nacido en fecha dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos setenta (1970) de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.667.627.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZ

Abog. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIO

Abg. CLARENSE RUSSIAN