ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000236
ASUNTO : YP01-P-2006-000236

Resolución Negando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad

JUEZ UNIPERSONAL: WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: ALONSO ARGIMIRO LOPEZ PEREZ, YAMIL RONDON y ALBERTO FRANCISCO CONSTATI SMITH.
ACUSADOS: JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ y ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA.
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Porte ilícito de arma de fuego y Robo a mano armada, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 del Código Penal
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.


Visto el escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2006, suscrito por el Defensor Público Segundo ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en donde solicita la Revisión de los recaudos presentados, y que una vez revisados se la conceda a su Defendido la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
Este Tribunal de Juicio ratifica la Resolución de fecha Quince (15) de Noviembre de 2006 dictada en la presente causa, y visto que no señaló tal como lo manifiesta la Defensa, en dicha Resolución “SI REALIZÓ O NO REALIZÓ; LA REVISIÓN DE LOS RECAUDOS PRESENTADOS…(omissis)…..CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 256 EN SU ORDINAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, procede a pronunciarse en los siguientes términos: El Tribunal de Control Nro. 03 de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 / 06 / 06, fue muy claro en su resolución cuando en su fallo puntualizó “Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados: FARFAN CASTRO JOSE RAFAEL, JOSE INOCENTE MEZONES RAMIRES y ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 concatenado con el artículo 256 ordinal 3º y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los imputado obligado a presentarse cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal y presentar cada uno dos fiadores quienes deberán ser personas, honestas, serias y responsables, los cuales deberán consignar constancia de trabajo, donde se reflejara un sueldo superior a 100 unidades tributarias, cada uno; de igual manera ultima declaración de impuesto sobre la renta; constancia de residencia y constancia de buena conducto policial expedida por la autoridad civil.” De modo pues, que considerando el valor de la Unidad Tributaria en la actualidad, la misma es equivalente a TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.200,00), y derivando la operación matemática si efectuamos la multiplicación por Cien (100) Unidades Tributarias, que son las que le impuso el Tribunal de Control dentro de las condiciones, se obtiene un resultado total de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 3.620.000), infiriéndose en este sentido, que cada fiador deberá tener un sueldo mensual que refleje un monto superior a la cantidad estimada por el Tribunal, es decir, dicho de otro modo, el sueldo mensual de cada fiador debe ser mayor a TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 3.620.000), evidenciándose con certeza que los recaudos de los fiadores presentados por la Defensa no cumplen con este requisito, por otra parte no consta dentro de los recaudos presentados por los fiadores la ultima declaración del Impuesto Sobre la Renta, que manifieste por supuesto su ingreso de salario superior a las Cien (100) Unidades Tributarias, en tal sentido tomando en consideración que el proceso pasa a juicio oral y publico y debemos garantizar la comparecencia de los acusados a los demás actos del proceso, así como las resultas del mismo, considerando que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho mantener la Medida”
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, rechaza a los ciudadanos FERMIN VASQUEZ ASCANIO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V - 5.335.794; y GARCÍA JOSE VIDAL, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V - 9.8.58.774, y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA, toda vez que de los recaudos consignados, se desprende de los mismos que los postulados no poseen la capacidad económica necesaria para satisfacer las exigencias impuestas por el Tribunal Tercero de Primea Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, por tanto, dichos ciudadanos no cumplen con las exigencias establecidas en el dispositivo del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
La Juez

Abog. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
El Secretario

Abg. CLARENSE RUSSIAN