ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000054
ASUNTO : YP01-P-2006-000054
AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Profesional: Abg. WILMA HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. CLARENSE RUSSIAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO
Víctimas: JUAN EULICE AGUILERA (OCCISO); JAIME DANIEL GONZÁLEZ CONTRERAS; ALEXIS CANDELARIO GARCÍA MARTÍNEZ; NATALIA ADRIANA GÓMEZ DE GONZÁLEZ Y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ RAMOS.
ACUSADOS: VÍCTOR MANUEL BELLO NELSON, ALFONSO HERRERA VIVAL, ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO; OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS Y MIGUEL ÁNGEL SIFONTES.
Defensor Privado: Abg. PEDRO GIL MARÍN.
Defensores Públicos: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO Y Abg. LISANDRO FERMÍN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD 0CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 406 Ordinal 1ero., 413 en relación con los artículos 424 y 281, todos del Código Penal venezolano vigente
Visto el escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2006 por el Abogado Defensor Público Cuarto. Abg. LISANDRO FERMIN, actuando como defensor de los acusados DEL KIS ALFONSO HERRERA VIVIAL, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V – 17.338.318 y OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V - 12.546.289, mediante el cual solicita a este tribunal una Medida Cautelar Menos gravosa de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 10, 125 en su numeral 8º 256 numeral 3º, 264, y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 en su único aparte, 44 en su numeral 1º y 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración los derechos inalienables de sus defendidos en virtud de que los asisten los Principios del Indubio Pro Reo, de Inocencia, de Ser Juzgado en Libertad, y el Principio Procesal de Efecto Extensivo, derechos estos considerados como incuestionables; este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
Se observa: efectivamente revisada la presente causa que el presente asunto se encuentra en la etapa de juzgamiento para la realización de la audiencia de Constitución del Tribunal con escabinos para el día 14-02-2007, y analizando las norma jurídica contemplada en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo expuesto por el Defensor Público Cuarto, se destaca de igual forma que en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2006 el Tribunal de Control Nro. 02 en la Audiencia Preliminar de la presente Causa acordó: “Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad impuestas a los ciudadanos Albert Rondón Moreno, Miguel ángel Sifontes y Víctor Bello Nelson, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° es decir, presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las mismas se extienden a cada quince (15) días de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Artículo 438 estipula lo relativo al Efecto Extensivo, vale decir que cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
Ahora bien, este Tribunal al considerar que la decisión que favorece a los coimputados no proviene de un recurso que se haya interpuesto, sino, de una decisión dictada en la Audiencia Preliminar, en tal sentido es de reconocer, que lo ajustado a derecho es que no procede el efecto extensivo en la presente causa, pues, es lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en su Sentencia del día 16 del mes de Diciembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación. EXP. Nº: 02-0773 J.E.C.R.
En otro sentido observa este Tribunal la decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 397 del 21/06/2005; que en otro orden de ideas expresa: "Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado." Como al igual ratifica la misma Sala de Casación Penal, en su Sentencia Nro. 397 del 21/06/2005, que estrechamente da fuerza como jurisprudencia vinculante de rango constitucional, cuando expresa entre otras cosas "...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo - artículo 44 - el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional." Sala Constitucional, Sentencia Nro. 899 del 31/05/2001.
Lo cual da pie para que el referido acusado pueda ser Juzgado en Libertad, vista su presunción de inocencia, en tal sentido vista la buena conducta que han desplegado los acusados KIS ALFONSO HERRERA VIVIAL, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V – 17.338.318 y OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V - 12.546.289, hasta la presente fecha dentro del recinto penitenciario de Guasina de esta Ciudad, se considera el principio de inocencia y el de excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 243 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; salvaguardando los derechos constitucionales y procesales y que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 ejusdem que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, por lo que el Tribunal considera procedente conceder la sustitución de la privación preventiva de la libertad en una menos gravosa, para seguir el proceso sin estar privado de libertad y estar atento a las situaciones emanadas por éste Tribunal y de lo contrario se librará la boleta de captura, lo cual dice es procedente de acuerdo con la vigente normativa procesal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se decretan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada uno de los acusados de dos (02) personas, de reconocida solvencia moral que informen mensualmente al tribunal sobre el comportamiento de estos ciudadanos, a quienes se someterán al cuidado y vigilancia, una vez cumplidas las condiciones impuestas, deberán presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los acusados, KIS ALFONSO HERRERA VIVIAL, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V – 17.338.318 y OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V - 12.546.289, una vez que se presenten los fiadores personales, con presentaciones periódicas de cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo a la orden del Tribunal de Juicio, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fijó el Tribunal, y estar atento al proceso ya que se encuentra fijada la la realización de la audiencia de Constitución del Tribunal con escabinos para el día 14-02-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 10, 125 en su numeral 8º 256 numeral 3º, 264, y 438 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Yomaira González Naranjo y al Defensor Público Cuarto Abg. Lisandro Fermín. Y Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Comandante del Cuerpo de Seguridad del Estado de la decisión dictada, por cuanto se le concedió la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad la los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria a la Defensa Pública y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de JUICIO. En Tucupita, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis (19-12-2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio
El Secretario
Abg. Wilma Hernández Morillo
Abg. Clarense Russian
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