REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001029
ASUNTO : YP01-P-2006-001029


RESOLUCION No. 208.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON; Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: YOSMAR RAFAEL MARTINEZ.
ACUSADOS: GONZALEZ YOEL y RICHARD JOSÈ NICHOLSON BOADA.
DEFENSA: Abg. PEDRO GIL.
DELITO: ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de YOSMAR RAFAEL MARTINEZ.

Vistas las actuaciones que anteceden se observa que en fecha 17 de Diciembre de 2007, el Abg. Pedro Gil defensor privado de los acusados: GONZALEZ YOEL y RICHARD JOSÈ NICHOLSON BOADA, solicitó que se efectuara el traslado de los mismos hasta la sede de este Tribunal, a los fines de resolver la Constitución de Tribunal de manera unipersonal, dado que aun no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto seguido en contra de los referidos acusados, una vez efectuado el traslado los mismos en presencia de su defensor privado renunciaron al principio de participación ciudadana y solicitaron ser juzgados por un Tribunal Unipersonal. En tal Sentido la defensa expreso estar de acuerdo con lo solicitado por sus defendidos.

Ahora bien a los fines de resolver este juzgador previamente observa:

El presente asunto se le dio entrada en este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2007, y se fijó el sorteo para el día 13 de marzo de 2007.

En fecha 13 de marzo de 2007, se fijó la constitución del Tribunal Mixto no lográndose constituir el mismo, fijándose nuevamente para el día 16 de mayo del presente año donde tampoco de constituyó el Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos. De igual forma los días 22 de julio, 24 de Septiembre, 02 de Octubre, 09 de Noviembre, 03 de Diciembre de 2007.

En tal sentido se verifica que tanto los acusados y su defensa han expresado la voluntad de que el juicio se realice de manera unipersonal.

Dicha solicitud es procedente conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

Aunado a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante, No. 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional, la cual claramente determina, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Siguiendo la anterior sentencia la Sala Constitucional en fecha 12 de Agosto de 2005, Sentencia No. 2684, bajo la ponencia de la magistrada Luisa E. Morales Lamuño, sentenció:

“….Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido….Sin embargo, antes de entrar a analizar si las denuncias realizadas por el quejoso constituyen verdaderas violaciones a sus derechos constitucionales, esta Sala debe hacer una breve reflexión sobre la figura del escabinato en nuestro país, pues hasta ahora la inconstitucionalidad de la institución de los escabinos no ha sido demandada ante esta Sala, por cuanto los problemas suscitados en la práctica se han reflejado en cuestiones netamente procesales y nunca sobre su constitucionalidad….Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural…En tal sentido, los jueces deben ser abogados -profesionales universitarios- quienes se encuentran capacitados para aplicar el derecho al caso concreto y no para ser unos simples guías de personas que no son abogados, como lo serían los escabinos, pues de conformidad con los artículos 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que los administradores de justicia sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial….Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto….En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad….En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide….”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, asume el asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto y acuerda prescindir de los escabinos y continuar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el juicio oral y publico para el día 17 de enero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto y acuerda prescindir de los escabinos y continuar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el juicio oral y publico para el día 17 de enero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese y cítese a las personas necesarias para la realización del referido acto. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Déjese copia certificada de la presente Resolución en los copiadores llevados por este Tribunal. Dado firmado y sellado en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA