ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000010
ASUNTO : YK01-P-2002-000010
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE LA MEDIDA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARI0: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALES: Dres. NOEL RIVAS ACOSTA y Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscales Primero y Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro, respectivamente.
VÍCTIMAS: ASLEIBYS EGIDIO MENDEZ LUGO, NICASIO RONNY CORCEGA y LORETTO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 13.403.089, V-14.114.032 y V- 255.354, respectivamente.-
ACUSADOS: JOSE MONTAÑO BERMUDEZ, WILMER JOSE MARTÍNEZ, FELIPE ANTONIO LIRA y OSWALDO JOSE URICARRE BARRERA, titulares de la cédula de identidad personal N° V- 19.203.724, V- 18.659.618, V- 11.210.484 y V- 16.215.831, respectivamente.-
DEFENSA: Abog. EMETERIO RANGEL QUINTERO y OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, Defensor Público Segundo y Tercero, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, para el acusado JOSE MONTAÑO BERMUDEZ, ROBO DE VEHÍCULO. Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y ROBO previsto y sancionado en el artículo 455, ejusdem para el acusado WILMER JOSE MARTÍNEZ, y ROBO GENÉRICO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 455 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, para los acusados FELIPE ANTONIO LIRA y OSWALDO JOSE URICARRE BARRERA.
Visto el escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2006, suscrito por el Defensor Público Segundo Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su condición de Defensor del acusado WILMER JOSE MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V - 18.651.614 en donde solicitan la Revisión de la Medida, amparados en los artículos 08, 09, 244, 256 Numeral 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
El Tribunal de Control Nro. 03 de esta Circunscripción Judicial en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2006 acordó decretar “PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, Este Tribunal DECLARA sin lugar dicha solicitud, por cuanto en acta policial inserta al folio numero 4, el funcionario Figueroa Sebastián adscrito a la comandancia de Policía del Estado deja expresa constancia que le fueron leído los derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER MARTINEZ, al momento en que fue aprehendido, así mismo admite la acusación Fiscal por el delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, dado que en acta policial se dejo constancia de la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ, a quien apodan el indio, como que do reflejado en el acta Policial suscrita por el funcionario Figueroa Sebastián. La declaración rendida por el ciudadano ARIAS LORETO se corresponde con la rendida ante el Órgano Policial donde manifestó que el sujeto lo agarro por el cuello y bajo amenazas lo despojo de la cantidad de 80.000 bolívares, así mismo hecho este que se corresponde con la declaración referencial del ciudadano JESUS ANTONIO GARABAN quien es conteste en afirmar que el ciudadano apodado el indio despojo a su tío de nombre LORETO ARIAS de la cantidad de 80.000 bolívares. Observa el Tribunal que el ciudadano JESÚS ANTONIO GARABAS ARIAS, es testigo presencial de el hecho que su tío JESUS LORETO salio de su casa y el señor apodado el Indio estaba cerca y lo fue siguiendo, así mismo esta plenamente demostrado el hecho con las actas integrantes del presente asunto, que el ciudadano MARETINEZ WILMER JOSE tal como lo ha expresado en su declaración se encontraba cerca de la casilla Policial donde fue aprehendido sitio este donde sucedieron los hechos, de manera que al ser minuciosamente examinadas las actas en su conjunto dan la convicción a este Tribunal que el ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ es el autor del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico ya que son útiles, necesario y pertinentes a los fines de demostrar en el juicio oral y publico correspondiente la Responsabilidad penal del acusado. En este Estado el Tribunal le impone e instruye al acusado WILMER JOSE MARTINEZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Acto seguido el ciudadano juez le pregunto al acusado si quería admitir los hechos que le imputaba la representación Fiscal y este a su vez manifestó No admito los hechos. Este Tribunal vista la decisión del acusado de autos se ordena la apertura del juicio oral y público”. Ahora bien, tomando en consideración que el proceso pasa a juicio oral y publico y debemos garantizar la comparecencia de los acusados a los demás actos del proceso, así como las resultas del mismo, considerando que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho mantener la Medida Privativa de Libertad”
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la decisión de fecha Veintiséis (26) de Octubre del año dos mil seis (2006), la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor público segundo adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.659.618, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal tercero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede para el aseguramiento del acusado a los actos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
LA JUEZ
Abog. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
Abg. Javier Álvarez
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