ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003398
ASUNTO : YP01-P-2005-003398
AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Juez: Abg. WILMA HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOS: ANGEL ANTONIO LIENDRO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 Numeral 1°, literal “B” y numeral 3° literal “A” de la Ley Probatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados
Visto el escrito presentado en fecha 19 / 12 / 2006 por el Abogado Defensor Público Tercero Penal. Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando como Defensor del acusado ANGEL ANTONIO LIENDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V – 16.700.621 mediante el cual solicita a este tribunal una Medida Cautelar Menos gravosa de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 142 Ordinales 2º y 3º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, resalta la defensa que a su defendido igualmente lo asisten los principios fundamentales de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Juzgamiento en Libertad, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
El caso en particular que nos ocupa, considera este Tribunal que reviste la condición de especial para su tratamiento judicial, en virtud de que el acusado es descendiente autóctono de la etnia Warao, características que lo identifican con sus progenitores ancestrales, este Tribunal por tratarse de una persona perteneciente a la etnia WARAO y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, 23 y 121 también establece el derecho de mantener los valores indígenas y respetar su cultura, en estrecha concordancia co lo estipulado en el artículo 141 Numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que expresa “ En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas, …Omissis..2) Los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinmersión del indígena a su medio socio cultural, y corroborado en el Convenio 169 de la OIT y de los Acuerdos Internacionales del Parlamento Indígena Latinoamericano deben dársele un trato preferencial y asimismo establece Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (Ratificación registrada el 22-05-2002; Gaceta Oficial N° 37.305 del 17-10-2001): Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática, con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. El Convenio (N. 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, nos señala muy expresamente que a los de razas indígenas Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, establecido en el artículo 3, 4 y 10 de dicho convenio.
Se observa: efectivamente revisada la presente causa que el presente asunto se encuentra en la etapa de juzgamiento para la realización de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos el cual está fijado para el día 07-02-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en otro sentido, analizando las normas jurídicas 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico procesal penal y lo expuesto por el Defensor Público Segundo, y con el objeto de no vulnerar el derecho constitucional estipulado en las disposiciones de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en relación con los artículos 8, 243, 245, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”.
Así tenemos el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 243 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de este derecho constitucional sólo es posible, cuando quien lo reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 44 de la Constitución encomienda al Estado. Por ende al estar el acusado ANGEL ANTONIO LIENDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V – 16.700.621, en la etapa de juzgamiento teniendo fijada la audiencia para el debate del Juicio Oral y Público para el día 15 / 02 / 2007; y vista su buena conducta desplegada durante el tiempo de su reclusión en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad, y salvaguardando los derechos constitucionales y procesales para que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 ejusdem que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, por lo que el Tribunal considera procedente conceder la sustitución de la privación preventiva de la libertad en una menos gravosa, para seguir el proceso sin estar privado de libertad y estar atento a las situaciones emanadas por éste Tribunal y de lo contrario se librará la boleta de captura, lo cual dice es procedente de acuerdo con la vigente normativa procesal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al acusado, ANGEL ANTONIO LIENDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V – 16.700.621, con presentaciones periódicas de cada Ocho 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo a la orden del Tribunal de Juicio, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fijó el Tribunal, y estar atento al proceso ya que se encuentra fijada la Audiencia del Debate Oral y Público , para el día 15-02-2007 a las 09:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 243, 245, 256 Ordinal 3 y 264, ejusdem. Notifíquese a las partes. Y Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Comandante del Cuerpo de Seguridad del Estado de la decisión dictada, por cuanto se le concedió la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria a la Defensa Pública y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de JUICIO. En Tucupita, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis (21-12-2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio
El Secretario
Abg. Wilma Hernández Morillo
Abg. Javier Álvarez Olivo.
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