ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000076
ASUNTO : YP01-P-2005-000076

RESOLUCIÓN OTORGANDO REVISION DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA: Abg. JESÚS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: Mary Esther Campos Rodríguez, Issa Leonardo Ghanen Gómez, Cruz Octavio Olivares Patriz y Orlines Del Valle Salazar Ruiz.

ACUSADOS: SALAZAR ACOSTA AGAPITO JOSÉ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 Años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero del Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad, nacido en fecha 16-11-1.984, residenciado en la Calle Principal de Cocuina, de esta Localidad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.387.038 y ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 Años de Edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle nro. 04, Casa Nro. 23, de esta Localidad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.055.040.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. LISANDRO FERMIN, Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. WILMAN JIMENEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230.
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano.

Visto los escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2006, Suscrito por el Defensor Privado Abg. WILMAN JIMENEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230., en su carácter de defensor del acusado LUIS RAMÓN ZARAGOZA ZABALA, y el Defensor Público Cuarto Penal Abg. LISANDRO FERMIN, en su carácter de defensor del acusado AGAPITO JOSÉ SALAZAR, en donde solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA, amparado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

El Tribunal de Control Nro. 02 de esta Circunscripción Judicial en fecha Veinte 29 de Abril de 2005 acordó decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsecuentemente negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Defensa decretando la Medida Privativa Judicial Preventiva Privativa en contra de los imputados SALAZAR ACOSTA AGAPITO JOSÉ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 Años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero del Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad, nacido en fecha 16-11-1.984, residenciado en la Calle Principal de Cocuina, de esta Localidad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.387.038 y ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 Años de Edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle nro. 04, Casa Nro. 23, de esta Localidad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.055.040, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2,3 y 5 y 252 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano. Por otra parte en la Audiencia Preliminar de fecha Veinte 29 de Abril de 2005, el mismo Tribunal de la causa decidió: “En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y de Libertad Plena, se niega toda vez que existe elementos de convicción y los delitos materia del proceso merecen una pena privativa de Libertad, excede de tres años en su limite máximo, en consecuencia queda enmarcada la improcedencia de la Medida cautelar Sustitutiva solicitada, de conformidad con lo pautado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”, en tal sentido tomando en consideración que el proceso pasa a juicio oral y publico y debemos garantizar la comparecencia de los acusados a los demás actos del proceso, así como las resultas del mismo, considerando que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho mantener la Medida”.
DE LA NORTIVA LEGAL

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Omissis)…
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (Omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien, de la verificación de la normativa aplicable en el presente caso y del análisis realizado a la causa, se desprende que efectivamente en acatamiento a esta norma se debe verificar en el presente caso, si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible como expresamente lo señala el artículo 250, antes trascrito, igualmente deben verificarse de manera concurrente el contenido de los artículos 251 y 252, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, así se verifica que los encausado tiene su residencia en esta misma ciudad, de acuerdo a la información aportada por él en la audiencia de presentación, por lo que en lo concerniente o relativo al peligro de fuga, en cuanto al numeral uno, arraigo en el país determinándose este por su domicilio o residencia, siendo que ha manifestado el encausado su mismo domicilio en esta ciudad, se verifica que efectivamente en cuanto a este numeral, no existiría tal peligro de fuga, de igual manera se verifica que los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, en su escrito acusatorio y admitido por el tribunal de primera instancia en funciones de control, como lo son Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Falsedad de documentos, uno de ello supera en su límite superior los diez años, por lo que igualmente no se le puede aplicar el contenido del numeral 2 de la norma en comento, ya que como fue señalado la pena es superior a los diez años, a los cuales se refiere la norma. Aunado a ello en la presente causa se evidencia que se realizo la audiencia preliminar en fecha Veinte 29 de Abril de 2005, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público seguido en su contra por razones no imputables al acusado ni a sus abogados defensores, ni a representante de la vindicta Publica Abg. Ana cecilia mora Fiscal Segunda del ministerio publica y mucho menos a este Tribunal Penal en función de juicio, ahora bien, y siendo que debe atenderse la norma constitucional que prevé la tutela judicial efectiva y el obtener con prontitud la decisión correspondiente, que en el presente asunto no se ha llevado a cabo evidenciándose que las razones no son imputables al procesado. Así las cosas y siendo que esta medida de coerción personal Impuesta por el juez de control en la oportunidad procesal correspondiente, puede ser satisfechas a criterio de esta juzgadora por otra menos gravosa, tal y como expresamente lo señala el artículo 256 de la norma adjetiva penal antes trascrita, y ha sido solicitado mediante escrito por los defensores, POR LO QUE SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES: Defensor Público Cuarto Penal Abg. LISANDRO FERMIN, en su carácter de defensor del acusado AGAPITO JOSÉ SALAZAR y el Defensor Privado Abg. WILMAN JIMENEZ, en su carácter de defensor del acusado LUIS RAMÓN ZARAGOZA ZABALA, amparado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del artículo 256, se le imponen los contenidos en los numerales 3, 4 , 6 ,8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de fiadores con un ingreso mensual de treinta (30) unidades tributarias y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, 4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 5- Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadanos: Mary Esther Campos Rodríguez, Issa Leonardo Ghanen Gómez, Cruz Octavio Olivares Patriz y Orlines Del Valle Salazar Ruiz. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por Defensor Público Cuarto Penal Abg. LISANDRO FERMIN, en su carácter de defensor del acusado AGAPITO JOSÉ SALAZAR y el Defensor Privado Abg. WILMAN JIMENEZ, en su carácter de defensor del acusado LUIS RAMÓN ZARAGOZA ZABALA, con es la REVISIÓN DE LA MEDIDA, amparado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina como ha sido el presente asunto, ha considerado esta juzgadora que la medida de coerción personal decretada por el Juez de control en la oportunidad de la audiencia de presentación y ratificada en la Audiencia preliminar puede ser razonablemente satisfecha por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 ,6 Y 8 en consecuencia, este juzgado, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ciudadano: ACUSADOS: SALAZAR ACOSTA AGAPITO JOSÉ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 Años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero del Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad, nacido en fecha 16-11-1.984, residenciado en la Calle Principal de Cocuina, de esta Localidad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.387.038 y ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 Años de Edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle nro. 04, Casa Nro. 23, de esta Localidad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.055.040. Atendiendo a todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 ,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede en fecha Once (11) Febrero del año 2005. dicto medida privativa de libertad, ratificando dicha medida en fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2005.
SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento se le imponen de conformidad el artículo 256 los contenidos en los numerales 3, 4 , 6 ,8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- ) Una Caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de fiadores con un ingreso mensual de treinta (30) unidades tributarias, y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada. 3-) Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal. 4- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, 5- ) Prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana: Mary Esther Campos Rodríguez, Issa Leonardo Ghanen Gómez, Cruz Octavio Olivares Patriz y Orlines Del Valle Salazar Ruiz. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
LA JUEZA

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ÁLVAREZ