REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000599
ASUNTO : YP01-P-2004-000125

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abg. Jorge Cárdenas Mora

Secretario: Abg. Clárense Russian

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO.

Penados: Penados: JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-13.808. 579, nacido el día 21 de Octubre de 1.974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de LUIS FELIX VALENCIA (v) y MARGARITA ESPINOZA (f), y con residencia en San Rafael a orilla del río cerca de la cancha de bolas criollas. JOSÉ FRANCISCO BENITES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-5.337.264, nacido el día 30 de Enero de 1.951, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de MANUEL BATISTA DICOTO (f) y MARIA LUCINDA BENITES (f) y con residencia en Guasina, Villa Colombia a dos casas de la via principal, Tucupita, Estado delta Amacuro. NEOMAR ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria de la Costa, Estado Delta Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-14.402.183, nacido el día 05 de Agosto de 1.978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de NELSON ANTONIO GONZALEZ (v) y BERKIS ARAY (v) y con residencia en Barrancas del Orinoco, avenida San Luis, casa N° 5. LUIS ZACARIAS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-11.837.903, nacido el día 06 de Octubre de 1.961, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUIS FELIX VALENCIA (v) y CEVERA MARGARITA ESPINOZA (f) y con residencia en El Corozo Maturín invasión Erromeral.-

Víctima: La Colectividad.

Defensores Público: Abg. Emeterio Rangel Quintero.

Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Único Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, condenó a los ciudadanos GONZALEZ ARAY NEOMAR ANTONIO, ESPINOZA LUIS ZACARIAS, ESPINOZA JOSÉ GREGORIO y BENITEZ JOSÉ FRANCISCO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlos el Tribunal de Juicio Unipersonal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”
Por lo tanto se deduce que:
Los penados: GONZALEZ ARAY NEOMAR ANTONIO; ESPINOZA LUIS ZACARIAS; ESPINOZA JOSÉ GREGORIO y BENITEZ JOSÉ FRANCISCO, fueron detenidos por primera y única vez en fecha ocho (08) de junio de 2004. Ahora bien, deduciendo el tiempo que han estado privados de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que los penados ya identificados, llevan detenidos hasta la presente fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS, restándole por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, de la cual darán cumplimiento EL DÍA OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). La referida condena la cumplirán en la ciudad de Maturin, en el Internado Judicial de Monagas.

TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho beneficio no les procede a los penados de autos, por haber sido condenados a una pena que supera los cinco años, es así como la aludida norma procesal, exige lo siguiente:
1.- Un informe psicosocial del penado.
2.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
3.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (Subrayado del Tribunal).
4.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
5.- Que presente oferta de trabajo
6.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la lectura del dispositivo legal en referencia, se infiere que los penados GONZALEZ ARAY NEOMAR ANTONIO; ESPINOZA LUIS ZACARIAS; ESPINOZA JOSÉ GREGORIO y BENITEZ JOSÉ FRANCISCO, no les procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados GONZALEZ ARAY NEOMAR ANTONIO; ESPINOZA LUIS ZACARIAS; ESPINOZA JOSÉ GREGORIO y BENITEZ JOSÉ FRANCISCO, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirán el día 08 de septiembre de 2006.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirán el día 08 de junio de 2007.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 08 de junio de 2010.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra…;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de los penados: GONZALEZ ARAY NEOMAR ANTONIO; ESPINOZA LUIS ZACARIAS; ESPINOZA JOSÉ GREGORIO y BENITEZ JOSÉ FRANCISCO, arriba identificados. Notifíquese del presente auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena al penado de autos arriba identificado, para lo cual se ordena el traslado de los penados a la sede de este Tribunal. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. EMETERIO RANGEL. Oficiese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole copia del presente auto de ejecución de sentencia y participándole el traslado de los referidos ciudadanos para el Internado Judicial del Estado Monagas. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: GONZALEZ ARAY NEOMAR ANTONIO; ESPINOZA LUIS ZACARIAS; ESPINOZA JOSÉ GREGORIO y BENITEZ JOSÉ FRANCISCO, suficientemente identificado en autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente mandamiento de ejecución de sentencia y computo de pena. Remítase copia certificada del presente mandamiento de ejecución al Director del Reten Policial de Guasina, para que sea archivado en el expediente penitenciario del penado. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


Abg. JORGE CARDENAS MORA

EL SECRETARIO,

Abg. CLARENSE RUSSIAN