REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2003-000025
ASUNTO : YL01-P-2003-000025
Corresponde a este Juzgador conocer y decidir la solicitud de destacamento de trabajo, interpuesta por el profesional del derecho Oswaldo Pérez Marcano, en su carácter de defensor público penal del ciudadano ADRIAN ANTONIO FIGUERA, a tal efecto este Tribunal previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano penado de autos ADRIAN ANTONIO FIGUERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.075.733, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en agravio del ciudadano Edwin José Montaner, según pronunciamiento de fecha 15 de mayo de 2003, emitido por el Tribunal De Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Observa este Juzgador de Ejecución, que el referido penado fue detenido en fecha 09 de marzo de 2003 y que a la presente fecha ha cumplido con más de la cuarta parte de la pena impuesta, requisito este indispensable para que dicho penado opte a la alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, al cumplimiento por parte del penado de esta primera exigencia, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra…;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En este orden de ideas, observa este Juzgador de ejecución que al penado GONZALEZ FIGUERA ADRIAN ANTONIO, ha sido evaluado por el equipo técnico multidisciplinario en dos oportunidades, en las cuales ha alcanzado un pronostico desfavorable de comportamiento futuro, tal y como consta a los folios 283 y 297 del respectivo expediente e igualmente observa este Sentenciador que en fecha 16 de agosto de 2006, este Tribunal de ejecución ordeno la búsqueda y captura del aludido penado, por cuanto se encontraba evadido o fugado del Reten Policial de Guasina desde el día 12 de agosto de 2006, siendo que no regreso a pernoctar en el sitio de reclusión, circunstancia este que a juicio de este Tribunal refleja una mala conducta del penado y finalmente no consta en autos la certificación de antecedentes penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia.

Así las cosas, no se encuentran cubiertas las exigencias o requisitos señalados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y más ajustado a derecho es negar el beneficio de destacamento de trabajo al penado de autos ADRIAN ANTONIO FIGUERA GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, al no estar cumplidas todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de Destacamento de trabajo, al penado de autos ADRIAN ANTONIO FIGUERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.075.733, al no estar satisfechos lo requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Penado. Notifíquese a la Fiscalia y a la defensa pública del penado.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CARDENAS MORA

EL SECRETARIO


ABG. CLARENSE RUSSIAN