REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003370
ASUNTO : YP01-P-2005-003370
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abg. JORGE CÁRDENAS MORA

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO.

Penados: JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Tórtola Casacoima Estado Delta Amacuro, residenciado en la Calle San Cristóbal, Casa N° 52, Tucupita Delta Amacuro, nacido en fecha 02-12-1973 y titular de la cédula de identidad N° 11.211.153 y HERRERA SUSARREY MARWIS SALVADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Tórtola Casacoima Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-01-1981, titular de la cédula de identidad N° 17.524.919.

Víctima: La Colectividad.

Defensor Público: Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

Delito: Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Desechos y materiales peligrosos.

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, CONDENO, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR y HERRERA SUSARREY MARWIS SALVADOR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, así como al pago por vía de multa del equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t), por la comisión de los delitos de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Desechos y materiales peligrosos, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comportan la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta .

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

Los penados: JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR y HERRERA SUSARREY MARWIS SALVADOR, fueron detenidos por primera y única vez en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo puestos en libertad en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), en virtud de habérsele acordado una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, deduciendo el tiempo que han estado privados de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decir que los penados ya identificados, han estado privados de su libertad por espacio de UN (01) MES y CINCO (05) DIAS, restándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN. Por cuanto los penados a la fecha, se encuentran en libertad, este Juzgador de Ejecución estima que lo procedente es tramitarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR y HERRERA SUSARREY MARWIS SALVADOR, se requiere:
1.- Un informe psicosocial del penado.
2.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
3.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
4.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
5.- Que presente oferta de trabajo
6.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la lectura del último párrafo del dispositivo legal en referencia, se infiere que los penados JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR y HERRERA SUSARREY MARWIS SALVADOR, les procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumplan a cabalidad y concurran los anteriores requisitos señalados en el presente capitulo.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de los penados: JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Tórtola Casacoima Estado Delta Amacuro, residenciado en la Calle San Cristóbal, Casa N° 52, Tucupita Delta Amacuro, nacido en fecha 02-12-1973 y titular de la cédula de identidad N° 11.211.153 y HERRERA SUSARREY MARWIS SALVADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Tórtola Casacoima Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-01-1981, titular de la cédula de identidad N° 17.524.919. Notifíquese del presente auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena a los penados de autos arriba identificado, para lo cual se ordena su citación a la sede de este Tribunal. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales de los penados: JUSTO ANTONIO EUREA SALAZAR y HERRERA SUSARREY MARWIS SALVADOR, suficientemente identificados en autos. Ofíciese lo conducente al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Interior y Justicia, para que la junta evaluadora evalué a los penados, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la sentencia definitiva y del presente mandamiento de ejecución de sentencia. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada de la sentencia definitiva y del auto de ejecución, a objeto de materializar la pena accesoria a que fueron condenados los penados. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


Abg. JORGE CARDENAS MORA

EL SECRETARIO,

Abg. CLARENSE RUSSIAN