REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000372
ASUNTO : YP01-P-2006-000372
De conformidad con lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgador de Ejecución de Sentencias, a determinar con exactitud la fecha en que finalizara la condena y la fecha a partir de la cual los penados de autos ASDRUBAL JOSÉ JIMENEZ DIAZ y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARIN, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a tal efecto observa este Juzgador lo siguiente:
Los penados ASDRUBAL JOSÉ JIMENEZ DIAZ y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARIN, fueron condenados, por sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 61 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley especial que rige la materia de drogas.
Firme como se encuentra la mencionada sentencia, pasa este Juzgador a aplicar el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, descontando de la pena a ejecutar la privación de libertad que han sufrido los penados durante el proceso y en tal sentido se tiene lo siguiente:
Los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ JIMENEZ DIAZ y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARI, fueron detenidos por primera y única vez en fecha 13 de mayo de 2006, a la fecha de hoy llevan detenidos SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, de la cual darán cumplimiento en fecha 13 de septiembre de 2009.
En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Juzgador observa que por cuanto los referidos penados, fueron condenador por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena que excede de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados podrán optar al:
Destacamento de trabajo al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 13 de marzo de 2007.
Régimen abierto al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 23 de junio de 2007.
Libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 03 de agosto de 2008
De esta manera queda parcialmente reformado el mandamiento de ejecución de sentencia y cómputo de pena, dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hizo necesario precisar la fecha a partir de la cual los penados pueden optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. En tal sentido se ordena notificar a los penados del contenido del presente auto y notificar a las partes. Se ordena remitir copia del presente auto al Director del Internado Judicial de Guasina, a objeto que sea archivado en el expediente carcelario del penado.
Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. CLARENSE RUSSIAN
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