REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000205
ASUNTO : YP01-P-2006-000205
De conformidad con lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgador de Ejecución de Sentencias, a determinar con exactitud la fecha en que finalizara la condena y la fecha a partir de la cual el penado de autos WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a tal efecto observa este Juzgador lo siguiente:
El penado WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.335.878, fue condenado, por sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley especial que rige la materia de drogas.
Firme como se encuentra la mencionada sentencia, pasa este Juzgador a aplicar el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, descontando de la pena a ejecutar la privación de libertad que ha sufrido el penado durante el proceso y en tal sentido se tiene lo siguiente:
El ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, fue detenido por primera y única vez en fecha 28 de marzo de 2006, a la fecha de hoy lleva detenido OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, de la cual darán cumplimiento en fecha 28 de septiembre de 2010.
En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Juzgador observa que por cuanto el referido penado, fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena que excede de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS podrá optar al:
Destacamento de trabajo al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 13 de mayo de 2007.
Régimen abierto al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 28 de septiembre de 2007.
Libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 28 de marzo de 2009
De esta manera queda parcialmente reformado el mandamiento de ejecución de sentencia y cómputo de pena, dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hizo necesario precisar la fecha a partir de la cual el penado puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. En tal sentido se ordena notificar al penado del contenido del presente auto y notificar a las partes. Se ordena remitir copia del presente auto al Director del Internado Judicial de Guasina, a objeto que sea archivado en el expediente carcelario del penado.
Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. CLARENSE RUSSIAN
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