REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal
del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000851
ASUNTO : YP01-S-2004-000851
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy viernes ocho (08) de Diciembre del año 2006, siendo las 09:10 de la mañana del día y hora fijada para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, comparece el adolescente (omitido) quien está actualmente cumpliendo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, encontrándose presente el Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. ERMILO DELLÁN ESTABA; la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. MILAGROS NAVA PINEDA; la Defensora Pública Primera Penal (Encargada), Abg. DAISY PINTO JAIMEZ; el mencionado adolescente en compañía de su representante legal ciudadano (omitido) el Secretario de Sala Abg. ANDERSON GÓMEZ y el ciudadano Alguacil de Sala. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra e informa a las partes que este Tribunal procede a realizar esta Audiencia Preliminar convocada con motivo de la Acusación formulada por la Fiscal Quinta en fecha 28-08-2006, inserta desde los folios 77 al 81, ambos inclusive, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el ciudadano Juez procedió a informarle a las partes sobre las Formulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Por otra parte se les informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirán por las formalidades previstas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quién expone “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, que riela inserto desde el folio 77 al 81, ambos inclusive, en contra del ciudadano (omitido) y en tal sentido esta Representación del Ministerio Público lo Acusa formalmente en este Acto por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita sea admitida totalmente la acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos; el enjuiciamiento Oral y Reservado del hoy Acusado; de igual forma solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo, expongo que de ser admitidos los hechos solicito se le imponga la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un año conforme lo establecido en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de un (01) año y Reglas de Conducta establecidas en el artículo 624 en relación con el artículo 620 Literal “b” Ejusdem. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez impone al ciudadano (omitido) del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad de ley, el referido ciudadano manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Yo admito los hechos por cuanto si me encontraron esos envoltorios en mi ropa. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Encargada, Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, quien expuso: “Me adhiero a la admisión de los hechos realizada por mi representado y solicito que se le imponga la sanción de forma inmediata tal y como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se me expida copia simple de la presente Acta de Audiencia Preliminar. Es todo”. Seguidamente el ciudadano pasó a decidir de la siguiente manera: “Este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención a lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de su partes la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra de (omitido). Se admiten todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos manifestada por el Adolescente este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se le impone al ciudadano (omitido) la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un año conforme lo establecido en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de un (01) año y Reglas de Conducta establecidas en el artículo 624 en relación con el artículo 620 Literal “b” Ejusdem, la cual deberá ser cumplida en el Programa de Libertad Asistida que funciona en el Parque Tucupita II a cargo de la Abg. Neorquine Marcano y con la obligación de presentar las respectivas constancias de estudio y de notas durante el referido lapso de tiempo de un año. TERCERO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta de conformidad con el artículo 582 Literal “C”. CUARTO: Ofíciese lo conducente a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida a cargo de la Abg. Neorquine Marcano. Siendo las 10:25 a.m. se da por concluida la presente audiencia. Expídanse las copias simples solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control,
Abg. Ermilo Dellán Estaba
La Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público
Abg. Milagros Nava Pineda
Defensora Pública (Encargada)
Abg. Daisy Pinto Jaimez
El Acusado,
(OMITIDO)
Representante Legal.
El Secretario de Sala.-
Abg. Anderson Gómez González.
El Alguacil de Sala
Andrés Díaz
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